Auto Supremo AS/0427/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2016

Fecha: 05-Dic-2016

En ese sentido, en relación al error de hecho manifiesta que el Tribunal de Alzada

En ese sentido, en relación al error de hecho manifiesta que el Tribunal de Alzada cometió un yerro mayúsculo porque partió de premisas fácticas erradas y falsas, descritos en la respuesta a la demanda, durante el proceso e identificados en los agravios de la apelación deducida, con la debida prueba documental y eficacia probatoria que le asigna el art. 1289 y 1296 del Código Civil; omitiendo los jueces de instancia considerar y valorar la prueba de descargo que controvierte la base fáctica de la demanda. Afirmando que, el Auto de Vista no ha dado cabal aplicación e interpretación al art. 150 del Código Procesal del Trabajo, porque la prueba no solo incumbe al demandando sino también al trabajador, prueba de descargo que no ha sido apreciada ni valorada en su real dimensión, llegando a conclusiones y aplicación erróneas de la normativa jurídica, no aplicables al presente omitiendo valorar los siguientes elementos probatorios: 1. El contrato Administrativo de Consultoría en Línea de Prestación de Servicios cursante de fs. 7 a 10, del que no se observó la Cláusula Segunda y Cláusula Sexta en su real dimensión y sus alcances sobre la valides del contrato, relativo al plazo. 2. Los Instructivos N° 002/14 de 10 de enero de 2014, y 001/15 de 02 de enero de 2015. Estos hechos constituyen una supresión del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que esas pruebas desvirtúan los fundamentos falsos de la demanda; ocurriendo lo mismo con la Sentencia 28/2015 y que el Tribunal Ad-quem tenía la obligación de tomar en cuenta la fundamentación expuesta como agravios en el recurso de apelación. Por lo que al no haberse tomado en cuenta este fundamento fáctico y jurídico el Auto de Vista ha negado su propia competencia infringiendo de esta manera los arts. 373, 374 y 236 del Código de Procedimiento Civil, así como de los arts. 3 inc. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil