Auto Supremo AS/0427/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Por lo que la incompetencia alegada por el recurrente en el recurso de casación, carece

En ese entendimiento jurisprudencial y normativo, para el caso de autos, el contrato base de la demanda suscrito bajo modalidad de Contrato Administrativo de Consultoría en Línea de Prestación de Servicios, constituye un contrato administrativo, cuyas divergencias corresponderían ser dilucidados en la jurisdicción contenciosa especializada, siempre y cuando se refieran al objeto del contrato cuya prestación en el presente caso se encuentra descrita en su Cláusula Tercera; es decir, solo si es que, a los efectos de la acción incoada, el hecho controvertido fuera o estuviera circunscrito al objeto del contrato Administrativo; situación que en el presente no acontece, en razón a que la controversia demandada se plantea a partir de un supuesto derecho laboral adquirido por el actor, emergente de esa relación contractual y por la cual demanda el pago de sueldos devengados.
En ese sentido, cabe hacer énfasis sobre lo afirmado precedentemente en sentido a que en función de las normas legales descritas, se establece que los servicios de consultoría individual de línea, son realizadas con dedicación exclusiva en la Entidad contratante y bajo dependencia de la misma e incluso sujeto a horario de trabajo. En ese entendido, por las características especiales que envuelven a esta relación contractual, este tipo de contratos deben entenderse vinculados al derecho laboral, en lo que corresponde a los “derechos laborales” que emerjan o puedan ser reclamados por las partes, mereciendo en consecuencia un tratamiento diferenciado, en relación a la competencia de la autoridad jurisdiccional y especializada, es decir, laboral y contenciosa, puesto que conforme las características y naturaleza de este tipo de contratos será competente la una o la otra, conforme se tiene explicado. Para el caso de autos, al tratarse de derechos laborales, se asume que la competencia está dada a la autoridad jurisdiccional que en materia laboral, está facultada para resolver las pretensiones de la demandante en relación al pago de los sueldos devengados.
Por lo que la incompetencia alegada por el recurrente en el recurso de casación, carece de asidero lógico y legal, recayendo su pretensión, a los efectos de declarar la nulidad del Auto de Vista bajo los argumentos del recurso de casación en la forma, en infundados, conforme prevé el art. 271-2), 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), concordante con el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables en virtud de lo establecido en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo