En ese sentido manifiesta, que en la tramitación de la causa el Juez A quo,
En ese sentido manifiesta, que en la tramitación de la causa el Juez A quo, asumió competencia basándose en la Ley General del Trabajo y normativa jurídica conexa contraviniendo lo dispuesto por ley. Por lo que sus decisiones jurisdiccionales no tomaron en cuenta el art. 46 num. 1 del parágrafo I y III y, art. 48 de la Constitución Política del Estado y principalmente el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes y no a eventuales o provisorios. Entonces no siendo aplicable al presente caso la referida Ley, tampoco corresponde aplicar la Ley General del Trabajo y otras disposiciones conexas sobre la materia. Los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321 establecen reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios públicos municipales a la Ley General del Trabajo, es decir, asalariados permanentes, con vigencia a partir de la promulgación de la ley, sin carácter retroactivo, estableciendo como excepción, que la misma no alcanza a las y los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros especificados en la norma, a los efectos de la Ley General del Trabajo, solamente se reconoce la antigüedad para el pago de bono de antigüedad y cómputo de vacaciones. Aspecto que es de vital importancia, porque el Juez A quo como el Ad quem no advirtieron de su evidente incompetencia, situación que deja el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en indefensión; a) por no saber si se abrió o no legalmente la competencia del juzgador, puesto que de no establecerse legalmente la incorporación de la demandante a la Ley General del Trabajo, el juzgador carecería de competencia para conocer el presente proceso; y b) por falta de interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321, y cual el fundamento del juzgador para determinar si la demandante era trabajadora asalariada permanente o no; dejando expresa constancia haber dejado de su parte expresa constancia que la demandante no era trabajadora asalariada permanente, ya que tenía suscrito un contrato administrativo de consultoría en línea de prestación de servicios, en aplicación, sujeción y al amparo de la Constitución Política del Estado, Ley N° 1178, Decreto Supremo N° 0181; Ley del Presupuesto General; Ley N° 2341, Decreto Supremo N° 27113 y demás disposiciones. Afirmando a continuación, que es por la incorporación del funcionario o trabajador a la Ley General del Trabajo, que se abre la competencia del juzgador en materia laboral y se aplica la Ley General del Trabajo
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- La clasificación descrita obedece a la dinámica y necesidades de la Administración Pública, toda vez
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
