Auto Supremo AS/0427/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Que, lo dispuesto no contiene una debida motivación vulnerándose ese derecho, porque sólo se asume

En ese orden de argumentaciones el recurrente señala, que los fallos recurridos no han tomado en cuenta; la condición de servidora pública eventual/provisoria; la fuente de remuneración como servidora pública eventual; que fue a prestar servicios por voluntad propia, cuando el contrato estuvo extinguido y no existía ya contrato alguno y; la calidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como entidad pública del Estado Plurinacional de Bolivia. En cuanto a la remuneración percibida, que la demandante haya demostrado que sus remuneraciones no provienen del Tesoro General de la Nación. Advirtiendo así, que la demanda carece de prueba, ya que nunca existió una relación obrero patronal, y que la demandante no era una funcionaria pública permanente sino eventual, haciendo el Auto de Vista una valoración parcializada de la prueba aportada por la demandante y no así de la prueba de descargo ofrecida y producida por su parte, haciendo uso excesivo de la facultad que otorga el art. 152 del Código Procesal del Trabajo y la libre apreciación de la prueba prevista en el art. 158 de la misma norma legal que debe ser reglada y basada en el principio y criterio de legalidad.
Con relación al error de derecho, manifiesta, que éste se traduce en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica correcta al caso concreto, careciendo el Auto de Vista de fundamentación jurídica. Transcribiendo a continuación el art. 6 de la Ley N° 2027, y señalando que se resalta el carácter eventual de las personas que prestan servicios en la entidad pública del Estado, línea en la que la Ley N° 321 incorpora sólo a trabajadores permanentes y no así a los eventuales; y que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre es una entidad pública y no privada, y que jamás se firmó un contrato laboral. Indicando a continuación que en virtud del art. 44 inc. 1) de la Ley N° 2028 y art. 26 num. 1 de la Ley N° 482, ejerce la representación legal del Gobierno Autónomo Municipal y Máxima Autoridad Ejecutiva, siendo la única autorizada para realizar actos propios en representación del Gobierno Autónomo Municipal; afirmando que cualquier supuesta decisión de otros funcionarios de llegar a un acuerdo laboral fue realizado a título personal y no así en representación del Gobierno Autónomo Municipal, por lo que no puede aducirse que el juzgador a través de la prueba indiciaria determinada por el art. 197 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, que la actividad descrita fue con el consentimiento de autoridades que regentan las defensorías de la niñez y adolescencia.
Que, lo dispuesto no contiene una debida motivación vulnerándose ese derecho, porque sólo se asume una decisión, sin la cita e invocación de una normativa jurídica expresa y sin que se haga una exposición y justificación razonada sobre el pago o cancelación de sueldos devengados. Más aún cuando los jueces basados en el principio Pro Operario tratan de conceder todas las pretensiones de los demandantes, basados en disposiciones jurídicas contempladas de la Constitución Política del Estado, siendo que por prescripción constitucional rige el principio de reserva legal, art. 15.I de la Ley N° 025