Que la representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la ostenta de conformidad al
Que, el Juez a tiempo de establecer su competencia, con relación a que la demandante, determinó a priori que el contrato tiene carácter de laboral, partiendo del análisis de que la demandante por el hecho de haber demostrado la relación contractual está dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, lo que constituye un error cometiendo las violaciones que se acusan que por lógica invalidan los actos observados al juzgador, subsumiéndose en el inc. 1) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en aplicación de la regla de reconocimiento debió examinarse previamente la competencia del Juez para la tramitación de la causa. Afirmando a continuación que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es una institución pública que se rige bajo los principios del art. 232 de la Constitución Política del Estado, sujeta a control fiscal Ley N° 1178, no estando permitida la contratación verbal de ningún personal, por lo que no existe la posibilidad de asimilación o reconducción contractual.
Que la representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la ostenta de conformidad al art. 44. I de la Ley N° 2028, hoy abrogada, y art. 26 inc. 1) de la Ley N° 482, entonces cualquier acuerdo realizado por funcionario público Municipal de inferior jerarquía fue a título personal pero no en representación del Gobierno Autónomo Municipal, siendo el supuesto acuerdo arribado por funcionarios públicos municipales (Autoridades de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia) nulos de pleno derecho, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 118 de la Ley N° 2028. Por lo que cualquier permisión de asistencia al Gobierno Autónomo Municipal, posterior al 18 de diciembre de 2012, fue sin la aquiescencia del representante legal o de un contrato escrito expreso. Aclarando, que el contrato verbal es por regla aplicable a las Empresas Privadas, en las cuales realizan contratación laboral de personal y no así en entidades públicas. Siendo aplicable el art. 232 de la Constitución Política del Estado
Que la representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la ostenta de conformidad al art. 44. I de la Ley N° 2028, hoy abrogada, y art. 26 inc. 1) de la Ley N° 482, entonces cualquier acuerdo realizado por funcionario público Municipal de inferior jerarquía fue a título personal pero no en representación del Gobierno Autónomo Municipal, siendo el supuesto acuerdo arribado por funcionarios públicos municipales (Autoridades de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia) nulos de pleno derecho, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 118 de la Ley N° 2028. Por lo que cualquier permisión de asistencia al Gobierno Autónomo Municipal, posterior al 18 de diciembre de 2012, fue sin la aquiescencia del representante legal o de un contrato escrito expreso. Aclarando, que el contrato verbal es por regla aplicable a las Empresas Privadas, en las cuales realizan contratación laboral de personal y no así en entidades públicas. Siendo aplicable el art. 232 de la Constitución Política del Estado
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