Auto Supremo AS/0952/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0952/2016-RRC

Fecha: 05-Dic-2016

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista


II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 25 de mayo de 2016, declaró improcedente el recurso planteado; en cuyo mérito, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: 1. Respecto a la alegación de defectos absolutos por habérsele impuesto al imputado la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto sin que previamente se haya tratado con la representante del Ministerio Público la cantidad de años a imponérsele habiendo sido engañado para la aceptación del procedimiento abreviado, resulta un argumento alejado de la verdad, porque de la revisión de antecedentes procesales se verifica lo siguiente: i) Que a fs. 112 cursa el acuerdo legal para procedimiento abreviado de 27 de julio de 2015, donde además de realizarse la narración de los hechos, en la cláusula segunda, refiere que el imputado estando en etapa de juicio oral solicitó de manera verbal haciendo uso de su derecho a la defensa material, la aplicación de procedimiento abreviado, reconociendo y admitiendo su responsabilidad en la comisión del hecho delictivo denunciado y haciendo conocer su voluntad de someterse a procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral público y contradictorio, aceptando consecuentemente la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, firmando en señal de conformidad junto con su abogado defensor y la representante del Ministerio Público; ii) El acta de juicio oral de 27 de julio de 2015 donde fue considerado y resuelto el procedimiento abreviado, da cuenta a fs. 113 vta., que la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama la aplicación de Procedimiento Abreviado, en razón de haber llegado a un acuerdo con el imputado sobre la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, debido a que el imputado habría admitido de manera voluntaria su culpabilidad por la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art 308 Bis, con relación al art. 310 inc. e) y h) del CP; iii) El abogado defensor del imputado (113 vta.), indicó, “que habiéndose llegado a un acuerdo junto a su defendido y el Ministerio Público además de reconocer la comisión del hecho y la renuncia al juicio ordinario (…) que sus autoridades acepten la salida alternativa de Procedimiento Abreviado”; iv) Constando con la participación de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto Villarroel; y, v) A fs. 114 vta., 115, cursa la declaración voluntaria del imputado donde refiere “(…) estoy muy arrepentido de lo que hice, creo que mi conciencia no está tranquila si pudiera morirme lo haría (…) me arrepiento mucho lo que hizo, pido perdón a los padres de la niña, no es suficiente los treinta años que me sentenciaron quiero trabajar y así ayudar a los padres (…) pero indica que quiere someterse al procedimiento abreviado y que renuncia al juicio oral y que está de acuerdo que se le imponga la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto”. Consecuentemente este argumento de la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, resulta inexistente, por lo cual el recurso al respecto es improcedente. 2. Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en la imposición o fijación de la pena, también falta a la verdad; por cuanto, conforme a los fundamentos precedentemente plasmados en los actuados ya citados incluso transcritos, se evidencia de que el propio imputado patrocinado por su abogado defensor público arribó al acuerdo legal para procedimiento abreviado y admitió libre y voluntariamente en la audiencia pública de 27 de julio de 2015, siendo innecesario realizar mayores argumentaciones al respecto