Auto Supremo AS/0956/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0956/2016-RRC

Fecha: 05-Dic-2016

En lo que respecto al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, emitido

El Auto Supremo 175 de 15 de “marzo” de 2006 –siendo lo correcto mayo-, pronunciado dentro del proceso sobre Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, apología pública del delito y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, donde la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el fallo de alzada a raíz de la omisión de fundamentar sobre la falta de congruencia entre la acusación y el auto de apertura de juicio con la parte dispositiva de la Sentencia; de la falta de criterios jurídicos sobre la interpretación y aplicación de una norma legal, constituyendo un defecto absoluto que vulnera el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva; asimismo; por la actuación ultra petita; y porque no advirtió el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, hechos procesales que no guardar relación alguna con la denuncia que efectúa la recurrente de revalorización probatoria por parte del Tribunal de apelación, que determinó revocar la Sentencia; en cuyo mérito, tampoco será posible realizar la contrastación en este precedente.

En lo que respecto al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, emitido dentro de un proceso por los delitos de Falsedad Ideológica y otros, donde dictada la Sentencia condenatoria por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Peculado y absolutoria por el delito de Falsedad Material, apelada esta determinación, la entonces Corte Suprema de Justicia, entre otras observaciones efectuadas a la Resolución de alzada, constató que, analizada la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, se estableció que la misma no se encontraba dentro de los alcances del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto habiendo declarado admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por un co-imputado, revalorizó nuevamente la prueba y como resultado de ello, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecuaba al tipo penal por el que fueron juzgados, consecuentemente anula parcialmente la sentencia apelada, pronunciando otra, absolviendo de culpa y pena a todos los imputados por los delitos que fueron objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura el Tribunal de alzada, debe ordenar la reposición del juicio, indicando el objeto concreto del nuevo juicio a sustanciarse por otro Juez o Tribunal; además de que ya no se le está permitido al Tribunal de apelación restringida, revisar las cuestiones de hecho que valoraron los Tribunales inferiores, sino garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la ley; por lo que, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable al caso de autos, en el que la recurrente denunció revalorización de prueba en alzada:

“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente. Conclusivamente, ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la Sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales’. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión”