II.3. De la apelación restringida de la parte acusadora particular
Por Sentencia 115/15 de 2 de septiembre de 2015, el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Cleya Menacho Morón, absuelta de la comisión de los delitos de Asesinato en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 del CP, al haber concluido que la prueba del Ministerio Público no ha sido suficiente para demostrar que la imputada de forma indubitable e inobjetable hubiere incurrido en los hechos delictivos sometidos a juzgamiento, al no haberse probado de manera cierta e incontrastable con prueba idónea e inobjetable cuáles fueron los actos ejecutivos que hubiese realizado en el iter criminis, afirmando que es posible que hubiere participado en la comisión de los delitos, pero no fue acreditado y en la audiencia de juicio no se escuchó de viva voz a las personas involucradas, en la confección de las pruebas documentales tampoco se escuchó a testigos decir que vieron a la acusada disparar un arma de fuego o atentar contra la humanidad de persona alguna, situación que le habría generado duda razonable.
II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, advirtiendo que el Tribunal a quo aplicó de forma errónea la ley sustantiva; puesto que, aplica el art. 363-3 del CPP a favor de la acusada absolviéndola, cuando por la prueba debió emplear el art. 365 del CPP, existiendo una defectuosa valoración de los elementos de prueba producidos en el juicio, tanto testifical como documental; asimismo, señala que la Sentencia es contradictoria e ilegal porque pretende justificar la absolución bajo el argumento de que la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular no acreditan la participación de los imputados en el hecho; en ese sentido, se refiere a las declaraciones de los testigos Inés Aguirre, Liliana Takushi Arce, el Policía Flavio Zamora Mamani investigador asignado al caso que identificaron a la imputada que incitaba al coimputado Jorge Javier Chávez Alcantara a acabar con las vidas de las víctimas. Añade que de la prueba pericial producida los testigos José Luis Saat Razuk informo sobre el reconocimiento médico a la víctima Liliana Takushi Arce, las lesiones que presentan; además, del perito Rafael Vargas Pérez que examinó a la víctima Juan Carlos Prieto Escalante determina incapacidad total permanente por trauma raquimedular producido por proyectil de arma de fuego, lesiones asociadas al arma de fuego utilizada por el co-imputado junto a Cleya Menacho Moron, resultándole inadmisible que el Tribunal a quo desconozca la autoría de la imputada en el grado de tentativa. Más adelante cuestiona la exclusión de las pruebas “No. 10” (acta de colección y secuestro de indicios materiales), “No. 15” (acta de recepción y secuestro de indicios de materiales), “No. 16” (fotografías que tomaron los vecinos en el lugar de los hechos). Adicionalmente, cuestiona que el a quo resalta la declaración de los testigos de descargo Daniel Vaca Rodríguez, Manuel Rivera Parada, Alison Paola Kaiser Revollo quienes informan actos no relacionados con el hecho, ya que no estaban en el lugar, hora y fecha del hecho, limitándose a informar hechos anteriores. Asimismo, refiere las atestaciones sobre ciertos hechos fácticos de Jhonny Felipe Justiniano, Julio Cesar Vargas Villagómes, Inés Aguirre Hurtado, quienes afirman que la imputada Cleya Menacho Morón se encontraba en el lugar y que posteriormente junto con el co-imputado Javier Chávez abandonaron el lugar en el mismo motorizado, que inclusive la misma acusada afirma haber estado en el lugar y si bien no disparó el arma, estaba presente e instigaba a su marido acabar con la vida de Juan Carlos Prieto Escalante, que en la Sentencia se asevera que ningún testigo dijo que vio a la acusada disparar un arma de fuego, lo cual señala es evidente ya que quien disparó fue Javier Chávez, pero Cleya Menacho Morón tenía pleno conocimiento del accionar del coimputado, porque fue ella quien los trasladó hasta el inmueble de las víctimas, conduciendo el motorizado de su propiedad, fue ella quien golpeó la puerta, provocó el hecho en el que Javier Chávez Alcantara utilizando el arma de fuego que portaba disparó a las víctimas, también condujo el vehículo hasta el lugar donde se encontraba caído la víctima Juan Carlos Prieto Escalante y junto al que disparo pretendieron subirlo al motorizado, sin consumarse al ser observados por los vecinos y testigos que salieron al escuchar los disparos, luego ambos se dieron a la fuga, siendo posteriormente aprehendidos. Asimismo, considera inadmisible que al Tribunal estos hechos no le hayan generado convicción de la participación de la imputada soslayando el art. 20 del CP; por lo que, extraña la concurrencia de duda generada de su participación; por consiguiente, no correspondía la absolución, existiendo incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
II.3. De la apelación restringida de la parte acusadora particular
- Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 647/2016-RA de 24 de agosto,
- mismo Tribunal reconoció que el acta de lectura de Sentencia fue de 7 de septiembre
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se anule y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 647/2016-RA de 24 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.3. De la apelación restringida de la parte acusadora particular
- Liliana Takushi Arze y Juan Carlos Prieto Escalante, en relación a los motivos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto
- Otro punto principal que no considera ni valora el Tribunal A quo, es que además
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la recurrente Cleya Menacho Morón, abriendo su competencia
- III.1. De los precedentes invocados y el análisis del motivo admitido
- Con relación a la impugnación efectuada en casación del motivo admitido, referido a que el
- El Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, fue dictado en el proceso
- En lo que respecto al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, emitido
- En cuyo mérito, se tiene que el único facultado para otorgarle valor positivo o negativo
- En el caso concreto, se advierte que en los memoriales de apelación restringida efectuada por
- Al respecto, el Tribunal de apelación, en respuesta a dichas impugnaciones, efectuando una labor de
- Por otro lado, con relación a la denuncia de revalorización de prueba sobre la declaración
- En mérito a lo fundamentado, constatándose que el Tribunal de apelación, en las tres temáticas
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
