Liliana Takushi Arze y Juan Carlos Prieto Escalante, en relación a los motivos de
Liliana Takushi Arze y Juan Carlos Prieto Escalante, en relación a los motivos de casación, denunciaron que la Sentencia incurre en los siguientes defectos: i) Se basa en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; al respecto, indica que la prueba de descargo documental y testifical se limitó a señalar de manera reiterativa que serían simples pruebas documentales insuficientes para demostrar que la imputada intervino en los hechos, llegando a afirmar que en audiencia de juicio no se llegó a saber si verdaderamente la imputada intervino o no en los hechos denunciados, cuando en el juicio desfiló prueba documental y testifical, reconstrucción de los hechos, probando los hechos que motivaron la presente causa, advirtiendo valoración defectuosa de la prueba de cargo del Ministerio Público como de su parte respecto a la intervención de la acusada en los hechos investigados en grado de coautoría, habiéndose deslindado de responsabilidad penal a la acusada respecto a su coautoría sobre que hubiere disparado directamente contra sus personas situación de la que afirman no la han acusado; sino, como coautora por la colaboración dolosa que efectuó en la ejecución de los hechos delictivos presenciados reitera por Inés Aguirre, Roxana Avalos, Julio Cesar Vargas Villagómez, J. Felipe Avalos, Maritza Vargas y Errol Takushi declaraciones uniformes que no han merecido una valoración adecuada; e, ii) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10) del CPP], respecto al cumplimiento de los arts. 358 y 359 del CPP, afirman que solo se tiene un párrafo enunciativo en el cuarto párrafo de la “pág. 19”, que señala que concluido el debate, se generó duda razonable, sin mencionar cómo fue la deliberación, ni cómo se hizo la aplicación de las normas para ella, exponiendo los razonamientos en que fundamenta su decisión, afirmando que el art. 361 del CPP, no se presenta en el caso, ya que concluida la deliberación y conocido solo el veredicto, se pospuso la redacción de la Sentencia en la fundamentación íntegra a tercero día, para el 2 de septiembre de 2015, fecha en la que no se encontraba redactada según la intervención de la Unidad de Control y Fiscalización y del Ministerio de Transparencia, que comprobó que no existía la Sentencia en 6 de octubre de 2015, según las certificaciones y declaraciones testificales ofrecidas para la audiencia ante el Tribunal de alzada, lo que indican puede derivar en responsabilidades penales, ya que la Sentencia les fue notificada recién el 7 de octubre de 2015 y aparece firmada el 2 de septiembre de 2015, fecha en la que se leyó el veredicto posponiéndose la redacción con la fundamentación y firma para el 7 de septiembre de 2015; aspecto que, consideran debe ser investigado
- Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 647/2016-RA de 24 de agosto,
- mismo Tribunal reconoció que el acta de lectura de Sentencia fue de 7 de septiembre
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se anule y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 647/2016-RA de 24 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.3. De la apelación restringida de la parte acusadora particular
- Liliana Takushi Arze y Juan Carlos Prieto Escalante, en relación a los motivos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto
- Otro punto principal que no considera ni valora el Tribunal A quo, es que además
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la recurrente Cleya Menacho Morón, abriendo su competencia
- III.1. De los precedentes invocados y el análisis del motivo admitido
- Con relación a la impugnación efectuada en casación del motivo admitido, referido a que el
- El Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007, fue dictado en el proceso
- En lo que respecto al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, emitido
- En cuyo mérito, se tiene que el único facultado para otorgarle valor positivo o negativo
- En el caso concreto, se advierte que en los memoriales de apelación restringida efectuada por
- Al respecto, el Tribunal de apelación, en respuesta a dichas impugnaciones, efectuando una labor de
- Por otro lado, con relación a la denuncia de revalorización de prueba sobre la declaración
- En mérito a lo fundamentado, constatándose que el Tribunal de apelación, en las tres temáticas
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
