Auto Supremo AS/0956/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0956/2016-RRC

Fecha: 05-Dic-2016

Liliana Takushi Arze y Juan Carlos Prieto Escalante, en relación a los motivos de


Liliana Takushi Arze y Juan Carlos Prieto Escalante, en relación a los motivos de casación, denunciaron que la Sentencia incurre en los siguientes defectos: i) Se basa en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; al respecto, indica que la prueba de descargo documental y testifical se limitó a señalar de manera reiterativa que serían simples pruebas documentales insuficientes para demostrar que la imputada intervino en los hechos, llegando a afirmar que en audiencia de juicio no se llegó a saber si verdaderamente la imputada intervino o no en los hechos denunciados, cuando en el juicio desfiló prueba documental y testifical, reconstrucción de los hechos, probando los hechos que motivaron la presente causa, advirtiendo valoración defectuosa de la prueba de cargo del Ministerio Público como de su parte respecto a la intervención de la acusada en los hechos investigados en grado de coautoría, habiéndose deslindado de responsabilidad penal a la acusada respecto a su coautoría sobre que hubiere disparado directamente contra sus personas situación de la que afirman no la han acusado; sino, como coautora por la colaboración dolosa que efectuó en la ejecución de los hechos delictivos presenciados reitera por Inés Aguirre, Roxana Avalos, Julio Cesar Vargas Villagómez, J. Felipe Avalos, Maritza Vargas y Errol Takushi declaraciones uniformes que no han merecido una valoración adecuada; e, ii) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10) del CPP], respecto al cumplimiento de los arts. 358 y 359 del CPP, afirman que solo se tiene un párrafo enunciativo en el cuarto párrafo de la “pág. 19”, que señala que concluido el debate, se generó duda razonable, sin mencionar cómo fue la deliberación, ni cómo se hizo la aplicación de las normas para ella, exponiendo los razonamientos en que fundamenta su decisión, afirmando que el art. 361 del CPP, no se presenta en el caso, ya que concluida la deliberación y conocido solo el veredicto, se pospuso la redacción de la Sentencia en la fundamentación íntegra a tercero día, para el 2 de septiembre de 2015, fecha en la que no se encontraba redactada según la intervención de la Unidad de Control y Fiscalización y del Ministerio de Transparencia, que comprobó que no existía la Sentencia en 6 de octubre de 2015, según las certificaciones y declaraciones testificales ofrecidas para la audiencia ante el Tribunal de alzada, lo que indican puede derivar en responsabilidades penales, ya que la Sentencia les fue notificada recién el 7 de octubre de 2015 y aparece firmada el 2 de septiembre de 2015, fecha en la que se leyó el veredicto posponiéndose la redacción con la fundamentación y firma para el 7 de septiembre de 2015; aspecto que, consideran debe ser investigado