TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1378/2016 Sucre: 05 de diciembre 2016 Expediente: LP – 101 – 16 – S Partes: Fernando Arteaga Uscamayta y Otros. c/ Dora Arteaga Uscamayta y
Otra.
Proceso: División y Partición de Inmueble. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dora Arteaga Uscamayta, contra el Auto de Vista Nº 53/2016 de fecha 17 de febrero, cursante de fs. 241 a 242, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de División y Partición, seguido por Fernando Arteaga Uscamayta, Hugo Arteaga Uscamayta, Felicidad Arteaga Uscamayta, Virginia Arteaga Uscamayta contra Dora Arteaga Uscamayta y Alicia Arteaga Uscamayta, la concesión de fs. 258, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 458/2011 de 26 de Octubre de 2011(fs. 58 a 60 vta.), declarando PROBADA la demanda de fs. 24 a 25, disponiéndose la división partición del bien inmueble de la siguiente manera: 1) Fernando Arteaga Uscamayta tiene un lote de terreno con una superficie de 140 mts.2, signado con el Lote Nº 1 colindante al Norte con el Lote Nº 4 al Sur con el Lote Nº 2, al Este con un patio común entre los propietarios, al Oeste con el Lote de un vecino. 2) Hugo Arteaga Uscamayta, tiene un lote de terreno con una superficie de 286 mts.2 signado con el Nº 2, colindante al Norte con el Lote Nº 1, al Sur con la calle Álvarez Plata, al Este con el patio común entre los copropietarios y al Oeste con un vecino. 3) Felicidad Arteaga Uscamayta tiene un lote de terreno con una superficie de 210 mts2, signado con el Nº 6 con las colindancias, al Norte con un lote Nº 5 al Sur con la calle Álvarez Plata, al Este con un vecino, al Oeste con un patio común entre vecinos. 4) Virginia Arteaga Uscamayta tiene un lote de terreno con una superficie de 140 mts2, signado con el Nº 4 con las colindancias, al Norte con un vecino, al Sur con el Lote Nº 1, al Este con el Lote Nº 3 y con patio común entre los copropietarios y al Oeste con un vecino.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Dora Arteaga Uscamayta por memorial de fs. 201 a 203.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 53/2016 de fecha 17 de febrero de 2016, cursante de fs. 241 a 242, que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, argumentando que los copropietarios proceden a la fracción del total en parcelas o lotes individuales correspondiendo conforme lo descrito y no existiendo observación la parcelación y fraccionamiento fue aprobada por Resolución Administrativa de 10 de mayo de 2008 por el Gobierno Municipal de La Paz.
Por otra parte señaló que Dora y Alicia Arteaga Uscamayta durante el trascurso del proceso no efectuaron observación procesal de forma y de fondo sobre la petición de los actores.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que tanto el A-quo y el Ad quem infringieron los arts. 3 num. 1) y 2) y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que en su recurso de apelación formulo agravios con el argumento que su persona sufrió indefensión procesal por haberse tramitado el proceso ante su desconocimiento por notificarle la demanda y Sentencia en un domicilio real ajeno al suyo ubicado en la zona de Chasquipampa calle 47 Nº 183 y no así en la zona de Cota Cota, Calle Álvarez Plata Nº 8, vulnerándose el art. 121 y 128 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se emita Auto Supremo conforme determina el num. 3) del art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación al recurso de casación.-
Refieren que el recurso planteado realiza un alegato a los hechos supuestamente vulnerados sin señalar con precisión ni mucho menos es claro cuando y donde hubo un error o la mala aplicación de las leyes en el Auto de Vista. Por otra parte señala que la Juez dispuso la nulidad de obrados a favor de Dora Arteaga quebrantado el principio de seguridad jurídica y legalidad.
A su vez manifiesta que la intención del recurso de casación es la nulidad de obrados con la finalidad de perjudicar cuando ya se tramitó un incidente de nulidad por los mismos hechos aceptado por la recurrente todo lo tramitado hasta la Sentencia.
En mérito a lo anterior, solicita se rechace el recurso de casación por no cumplir con claridad y precisión los requisitos exigidos por Ley.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la omisión o falta de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
III.2.- Sobre la cosa juzgada en materia civil.-
Al respecto la SCP 0863/2014 de 8 de mayo de 2014, señaló: “ La SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, señaló: “El instituto de la cosa juzgada es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judiciales de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica dela sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judicial es definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada” (…)
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: 'todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución...' (SCP 0615/2012 de 23 de julio) (…).
Sobre este instituto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2013 de 3 de enero, precisó que: 'Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es 'a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia'; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: «Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior» (…).
En cuanto a los efectos de la cosa juzgada , la SCP 1481/2012 de 24 de septiembre, refirió que: 'La SCP 0294/2012 de 8 junio, con relación a la calidad de la cosa juzgada , estableció lo siguiente: 'Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad»'(…).
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Respecto a la acusación de vulneración de los arts. 3 num. 1)y 2) y 90 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atendido el agravio formulado de su recurso de apelación del fraude procesal en que incurrieron sus hermanos al haber sustanciado el proceso de división y partición de bien inmueble objeto de la Litis.
Al respecto corresponde señalar conforme al punto III.1 de la doctrina aplicable que si la apelante advertido de que los fundamentos de su recurso de apelación no hubieran sido resueltos por el Ad quem, tenía el derecho de activar el art. 226.III del Código Procesal Civil (anteriormente previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil), a fin de que en el momento oportuno solicite se supla la omisión que se hubiera incurrido por el Tribunal de alzada y al no haberlo hecho su derecho a precluido; por lo que no tiene sustento lo denunciado en este punto al respecto.
Al margen de lo anterior, con relación a la acusación de que se le hubiese causado indefensión procesal por habérsele citado con la demanda en un domicilio real distinto; corresponde referir que de la revisión del recurso de apelación de fs. 201 a 203 y del recurso de casación de fs. 249 a 250 vta., la recurrente de forma reiterativa expuso agravios inherentes a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la citación con la demanda de fs. 28, extremo que conlleva a que de manera errada nuevamente formule argumentos que ya fueron expuestos en el incidente de nulidad de fs. 70 resuelto por el A-quo mediante Auto Nº 439/2013 de 20 de diciembre (fs. 139 a 141), que declaró la nulidad de obrados hasta fs. 61 inclusive, disponiendo se proceda a realizar las notificaciones con la Sentencia Nº 458/2011 de 26 de octubre (fs. 58 a 60 vta.).
Por consiguiente la recurrente no considera que dichas acusaciones ya fueron analizadas en primera instancia mediante Resolución Nº 439/2013 ejecutoriada ante la solicitud por la propia recurrente por escrito de fs. 175, que señaló: “No habiéndose previsto los recaudos de rigor, conforme lo ordenado por auto de fecha 31 de octubre de 2014, impetro a su probidad disponga la ejecutoria de la resolución Nº 439/2013…”, lo cual demuestra que pese a que el Juez de la causa ante la concesión de los recursos de apelación de fs. 149 a 150 y de 152 a 153 subsanada por fs. 161 a 162 la recurrente impetró su ejecutoria haciendo presumir su conformidad con lo resuelto por el A-quo, hecho que condujo que por Auto de 14 de noviembre de 2014 se declare plenamente “ejecutoriada” la referida resolución ante la conformidad por parte de la recurrente.
En consecuencia, lo impetrado por Dora Arteaga Uscamayta no tiene sustento legal por traer a colación argumentos que ya fueron atendidos por el Juez A-quo y que las mismas tienen la calidad de “cosa juzgada”, que al respecto la Sentencia Constitucional 1632/2011 de 21 de octubre de 2011, señala: “ En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario (…). “Dentro de las garantías del debido proceso consagradas por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, se encuentra la cosa juzgada, conceptualizada como: 'La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido', relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental…”. En mérito a este razonamiento las cuestiones impetradas reiteradamente tanto en segunda instancia y en su recurso de casación no pueden ser atendidas por este Tribunal en observancia del principio de seguridad jurídica prevista en los arts. 178-I de la Constitución Política del Estado y 3 num. 4) de la Ley 025.
Consiguientemente conforme a la jurisprudencia Constitucional glosada tanto en la doctrina aplicable en el punto III.2 y las citadas precedentemente, se concluye que contra todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de “cosa juzgada” no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, resolución judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución no correspondiendo retrotraer actuados procesales por capricho de las partes, por lo que su pretensión resulta ser infundada.
2.- Respecto a la denuncia de que el tribunal Ad quem confirmó erróneamente la Sentencia emitida por el A quo; corresponde señalar que si bien la recurrente no está conforme con lo dispuesto en Sentencia debió apelar a la misma formulando agravios contra los fundamentos de fondo expuestos en el fallo de primera instancia y no reiterar argumentos que ya fueron atendidos y ejecutoriados conforme se expuso en el punto 1 de la presente resolución, ya que de la lectura del recurso de apelación de fs. 201 a 203, se colige que la recurrente formuló agravios en su integridad con relación a la citación con la demanda de fs. 28, hecho que implica que el Tribunal de Alzada al no observar agravios dirigidos en contra de lo resuelto en Sentencia confirmó la misma considerando que no existió observación alguna a la parcelación plasmada en el plano de fraccionamiento aprobada por el Gobierno Municipal de La Paz en fecha 30 de mayo de 2005 (fs. 21); aspecto que la recurrente debió poner en debate ante el Tribunal de alzada a fin de que este Tribunal pueda atender la acusación inherente a la división y partición que considera injusta, por lo que su reclamo ha precluido en observancia al principio de preclusión concordante con el principio de convalidación, que conforme se razonó en la SCP 1815/2012 de 5 de octubre, que señala: “ En materia civil, se aplica el principio de preclusión, también denominado principio de eventualidad, éste se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales; de esta forma, la preclusión permite entre otras cosas, el pronto logro de la tutela jurisdiccional y la correcta defensa procesal, aspectos precisamente observados en la acción y que en todo caso, constituyen el fundamento para la existencia y constitucionalidad del art. 424 del CPC, que por lo expuesto, se sujeta estrictamente a lo previsto por el art. 180.I de la norma suprema, en relación con los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, entre otros…”.
A este efecto también recurrimos al criterio del Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.
En conclusión se debe señalar que respecto a lo reclamado en la forma, es un aspecto procedimental ya respondido y con calidad de cosa juzgada, al haber sido resuelto en la etapa procesal correspondiente como se señaló supra.
En relación al reclamo de fondo, el sistema de impugnación que describe nuestro ordenamiento procesal civil adopta una postura vertical, lo que quiere decir que el agravio debe ser impugnado mediante apelación, y en caso de negativa recurrirse de casación; en el caso de autos, la recurrente plantea infracciones de fondo en su recurso de casación sin haberlos acusado en su recurso de apelación, aspecto que impide considerar el mismo, de lo contrario, este Tribunal estuviera resolviendo en “per saltum”, esto es pasar por alto el sistema vertical de impugnación, que no está permitido en nuestro sistema procesal.
De lo anterior se establece que los reclamos vertidos por la recurrente devienen en infundados, correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 249 a 252 vta., interpuesto por Dora Arteaga Uscamayta, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 53/2016 de fecha 17 de febrero, cursante de fs. 241 a 242, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor de la parte demandante; regulándose honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 1378/2016 Sucre: 05 de diciembre 2016 Expediente: LP – 101 – 16 – S Partes: Fernando Arteaga Uscamayta y Otros. c/ Dora Arteaga Uscamayta y
Otra.
Proceso: División y Partición de Inmueble. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Dora Arteaga Uscamayta, contra el Auto de Vista Nº 53/2016 de fecha 17 de febrero, cursante de fs. 241 a 242, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de División y Partición, seguido por Fernando Arteaga Uscamayta, Hugo Arteaga Uscamayta, Felicidad Arteaga Uscamayta, Virginia Arteaga Uscamayta contra Dora Arteaga Uscamayta y Alicia Arteaga Uscamayta, la concesión de fs. 258, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 458/2011 de 26 de Octubre de 2011(fs. 58 a 60 vta.), declarando PROBADA la demanda de fs. 24 a 25, disponiéndose la división partición del bien inmueble de la siguiente manera: 1) Fernando Arteaga Uscamayta tiene un lote de terreno con una superficie de 140 mts.2, signado con el Lote Nº 1 colindante al Norte con el Lote Nº 4 al Sur con el Lote Nº 2, al Este con un patio común entre los propietarios, al Oeste con el Lote de un vecino. 2) Hugo Arteaga Uscamayta, tiene un lote de terreno con una superficie de 286 mts.2 signado con el Nº 2, colindante al Norte con el Lote Nº 1, al Sur con la calle Álvarez Plata, al Este con el patio común entre los copropietarios y al Oeste con un vecino. 3) Felicidad Arteaga Uscamayta tiene un lote de terreno con una superficie de 210 mts2, signado con el Nº 6 con las colindancias, al Norte con un lote Nº 5 al Sur con la calle Álvarez Plata, al Este con un vecino, al Oeste con un patio común entre vecinos. 4) Virginia Arteaga Uscamayta tiene un lote de terreno con una superficie de 140 mts2, signado con el Nº 4 con las colindancias, al Norte con un vecino, al Sur con el Lote Nº 1, al Este con el Lote Nº 3 y con patio común entre los copropietarios y al Oeste con un vecino.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Dora Arteaga Uscamayta por memorial de fs. 201 a 203.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 53/2016 de fecha 17 de febrero de 2016, cursante de fs. 241 a 242, que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, argumentando que los copropietarios proceden a la fracción del total en parcelas o lotes individuales correspondiendo conforme lo descrito y no existiendo observación la parcelación y fraccionamiento fue aprobada por Resolución Administrativa de 10 de mayo de 2008 por el Gobierno Municipal de La Paz.
Por otra parte señaló que Dora y Alicia Arteaga Uscamayta durante el trascurso del proceso no efectuaron observación procesal de forma y de fondo sobre la petición de los actores.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que tanto el A-quo y el Ad quem infringieron los arts. 3 num. 1) y 2) y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que en su recurso de apelación formulo agravios con el argumento que su persona sufrió indefensión procesal por haberse tramitado el proceso ante su desconocimiento por notificarle la demanda y Sentencia en un domicilio real ajeno al suyo ubicado en la zona de Chasquipampa calle 47 Nº 183 y no así en la zona de Cota Cota, Calle Álvarez Plata Nº 8, vulnerándose el art. 121 y 128 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se emita Auto Supremo conforme determina el num. 3) del art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación al recurso de casación.-
Refieren que el recurso planteado realiza un alegato a los hechos supuestamente vulnerados sin señalar con precisión ni mucho menos es claro cuando y donde hubo un error o la mala aplicación de las leyes en el Auto de Vista. Por otra parte señala que la Juez dispuso la nulidad de obrados a favor de Dora Arteaga quebrantado el principio de seguridad jurídica y legalidad.
A su vez manifiesta que la intención del recurso de casación es la nulidad de obrados con la finalidad de perjudicar cuando ya se tramitó un incidente de nulidad por los mismos hechos aceptado por la recurrente todo lo tramitado hasta la Sentencia.
En mérito a lo anterior, solicita se rechace el recurso de casación por no cumplir con claridad y precisión los requisitos exigidos por Ley.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la omisión o falta de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluido”.
III.2.- Sobre la cosa juzgada en materia civil.-
Al respecto la SCP 0863/2014 de 8 de mayo de 2014, señaló: “ La SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, señaló: “El instituto de la cosa juzgada es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judiciales de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica dela sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judicial es definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada” (…)
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: 'todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución...' (SCP 0615/2012 de 23 de julio) (…).
Sobre este instituto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2013 de 3 de enero, precisó que: 'Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es 'a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia'; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: «Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior» (…).
En cuanto a los efectos de la cosa juzgada , la SCP 1481/2012 de 24 de septiembre, refirió que: 'La SCP 0294/2012 de 8 junio, con relación a la calidad de la cosa juzgada , estableció lo siguiente: 'Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad»'(…).
IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Respecto a la acusación de vulneración de los arts. 3 num. 1)y 2) y 90 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atendido el agravio formulado de su recurso de apelación del fraude procesal en que incurrieron sus hermanos al haber sustanciado el proceso de división y partición de bien inmueble objeto de la Litis.
Al respecto corresponde señalar conforme al punto III.1 de la doctrina aplicable que si la apelante advertido de que los fundamentos de su recurso de apelación no hubieran sido resueltos por el Ad quem, tenía el derecho de activar el art. 226.III del Código Procesal Civil (anteriormente previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil), a fin de que en el momento oportuno solicite se supla la omisión que se hubiera incurrido por el Tribunal de alzada y al no haberlo hecho su derecho a precluido; por lo que no tiene sustento lo denunciado en este punto al respecto.
Al margen de lo anterior, con relación a la acusación de que se le hubiese causado indefensión procesal por habérsele citado con la demanda en un domicilio real distinto; corresponde referir que de la revisión del recurso de apelación de fs. 201 a 203 y del recurso de casación de fs. 249 a 250 vta., la recurrente de forma reiterativa expuso agravios inherentes a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la citación con la demanda de fs. 28, extremo que conlleva a que de manera errada nuevamente formule argumentos que ya fueron expuestos en el incidente de nulidad de fs. 70 resuelto por el A-quo mediante Auto Nº 439/2013 de 20 de diciembre (fs. 139 a 141), que declaró la nulidad de obrados hasta fs. 61 inclusive, disponiendo se proceda a realizar las notificaciones con la Sentencia Nº 458/2011 de 26 de octubre (fs. 58 a 60 vta.).
Por consiguiente la recurrente no considera que dichas acusaciones ya fueron analizadas en primera instancia mediante Resolución Nº 439/2013 ejecutoriada ante la solicitud por la propia recurrente por escrito de fs. 175, que señaló: “No habiéndose previsto los recaudos de rigor, conforme lo ordenado por auto de fecha 31 de octubre de 2014, impetro a su probidad disponga la ejecutoria de la resolución Nº 439/2013…”, lo cual demuestra que pese a que el Juez de la causa ante la concesión de los recursos de apelación de fs. 149 a 150 y de 152 a 153 subsanada por fs. 161 a 162 la recurrente impetró su ejecutoria haciendo presumir su conformidad con lo resuelto por el A-quo, hecho que condujo que por Auto de 14 de noviembre de 2014 se declare plenamente “ejecutoriada” la referida resolución ante la conformidad por parte de la recurrente.
En consecuencia, lo impetrado por Dora Arteaga Uscamayta no tiene sustento legal por traer a colación argumentos que ya fueron atendidos por el Juez A-quo y que las mismas tienen la calidad de “cosa juzgada”, que al respecto la Sentencia Constitucional 1632/2011 de 21 de octubre de 2011, señala: “ En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario (…). “Dentro de las garantías del debido proceso consagradas por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, se encuentra la cosa juzgada, conceptualizada como: 'La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido', relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental…”. En mérito a este razonamiento las cuestiones impetradas reiteradamente tanto en segunda instancia y en su recurso de casación no pueden ser atendidas por este Tribunal en observancia del principio de seguridad jurídica prevista en los arts. 178-I de la Constitución Política del Estado y 3 num. 4) de la Ley 025.
Consiguientemente conforme a la jurisprudencia Constitucional glosada tanto en la doctrina aplicable en el punto III.2 y las citadas precedentemente, se concluye que contra todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de “cosa juzgada” no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, resolución judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución no correspondiendo retrotraer actuados procesales por capricho de las partes, por lo que su pretensión resulta ser infundada.
2.- Respecto a la denuncia de que el tribunal Ad quem confirmó erróneamente la Sentencia emitida por el A quo; corresponde señalar que si bien la recurrente no está conforme con lo dispuesto en Sentencia debió apelar a la misma formulando agravios contra los fundamentos de fondo expuestos en el fallo de primera instancia y no reiterar argumentos que ya fueron atendidos y ejecutoriados conforme se expuso en el punto 1 de la presente resolución, ya que de la lectura del recurso de apelación de fs. 201 a 203, se colige que la recurrente formuló agravios en su integridad con relación a la citación con la demanda de fs. 28, hecho que implica que el Tribunal de Alzada al no observar agravios dirigidos en contra de lo resuelto en Sentencia confirmó la misma considerando que no existió observación alguna a la parcelación plasmada en el plano de fraccionamiento aprobada por el Gobierno Municipal de La Paz en fecha 30 de mayo de 2005 (fs. 21); aspecto que la recurrente debió poner en debate ante el Tribunal de alzada a fin de que este Tribunal pueda atender la acusación inherente a la división y partición que considera injusta, por lo que su reclamo ha precluido en observancia al principio de preclusión concordante con el principio de convalidación, que conforme se razonó en la SCP 1815/2012 de 5 de octubre, que señala: “ En materia civil, se aplica el principio de preclusión, también denominado principio de eventualidad, éste se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales; de esta forma, la preclusión permite entre otras cosas, el pronto logro de la tutela jurisdiccional y la correcta defensa procesal, aspectos precisamente observados en la acción y que en todo caso, constituyen el fundamento para la existencia y constitucionalidad del art. 424 del CPC, que por lo expuesto, se sujeta estrictamente a lo previsto por el art. 180.I de la norma suprema, en relación con los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, entre otros…”.
A este efecto también recurrimos al criterio del Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.
En conclusión se debe señalar que respecto a lo reclamado en la forma, es un aspecto procedimental ya respondido y con calidad de cosa juzgada, al haber sido resuelto en la etapa procesal correspondiente como se señaló supra.
En relación al reclamo de fondo, el sistema de impugnación que describe nuestro ordenamiento procesal civil adopta una postura vertical, lo que quiere decir que el agravio debe ser impugnado mediante apelación, y en caso de negativa recurrirse de casación; en el caso de autos, la recurrente plantea infracciones de fondo en su recurso de casación sin haberlos acusado en su recurso de apelación, aspecto que impide considerar el mismo, de lo contrario, este Tribunal estuviera resolviendo en “per saltum”, esto es pasar por alto el sistema vertical de impugnación, que no está permitido en nuestro sistema procesal.
De lo anterior se establece que los reclamos vertidos por la recurrente devienen en infundados, correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 249 a 252 vta., interpuesto por Dora Arteaga Uscamayta, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 53/2016 de fecha 17 de febrero, cursante de fs. 241 a 242, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor de la parte demandante; regulándose honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.