Auto Supremo AS/1378/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1378/2016

Fecha: 05-Dic-2016

En consecuencia, lo impetrado por Dora Arteaga Uscamayta no tiene sustento legal por traer

Por consiguiente la recurrente no considera que dichas acusaciones ya fueron analizadas en primera instancia mediante Resolución Nº 439/2013 ejecutoriada ante la solicitud por la propia recurrente por escrito de fs. 175, que señaló: “No habiéndose previsto los recaudos de rigor, conforme lo ordenado por auto de fecha 31 de octubre de 2014, impetro a su probidad disponga la ejecutoria de la resolución Nº 439/2013…”, lo cual demuestra que pese a que el Juez de la causa ante la concesión de los recursos de apelación de fs. 149 a 150 y de 152 a 153 subsanada por fs. 161 a 162 la recurrente impetró su ejecutoria haciendo presumir su conformidad con lo resuelto por el A-quo, hecho que condujo que por Auto de 14 de noviembre de 2014 se declare plenamente “ejecutoriada” la referida resolución ante la conformidad por parte de la recurrente.
En consecuencia, lo impetrado por Dora Arteaga Uscamayta no tiene sustento legal por traer a colación argumentos que ya fueron atendidos por el Juez A-quo y que las mismas tienen la calidad de “cosa juzgada”, que al respecto la Sentencia Constitucional 1632/2011 de 21 de octubre de 2011, señala: “ En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario (…). “Dentro de las garantías del debido proceso consagradas por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, se encuentra la cosa juzgada, conceptualizada como: 'La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido', relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental…”. En mérito a este razonamiento las cuestiones impetradas reiteradamente tanto en segunda instancia y en su recurso de casación no pueden ser atendidas por este Tribunal en observancia del principio de seguridad jurídica prevista en los arts. 178-I de la Constitución Política del Estado y 3 num. 4) de la Ley 025