En consecuencia, lo impetrado por Dora Arteaga Uscamayta no tiene sustento legal por traer
Por consiguiente la recurrente no considera que dichas acusaciones ya fueron analizadas en primera instancia mediante Resolución Nº 439/2013 ejecutoriada ante la solicitud por la propia recurrente por escrito de fs. 175, que señaló: “No habiéndose previsto los recaudos de rigor, conforme lo ordenado por auto de fecha 31 de octubre de 2014, impetro a su probidad disponga la ejecutoria de la resolución Nº 439/2013…”, lo cual demuestra que pese a que el Juez de la causa ante la concesión de los recursos de apelación de fs. 149 a 150 y de 152 a 153 subsanada por fs. 161 a 162 la recurrente impetró su ejecutoria haciendo presumir su conformidad con lo resuelto por el A-quo, hecho que condujo que por Auto de 14 de noviembre de 2014 se declare plenamente “ejecutoriada” la referida resolución ante la conformidad por parte de la recurrente.
En consecuencia, lo impetrado por Dora Arteaga Uscamayta no tiene sustento legal por traer a colación argumentos que ya fueron atendidos por el Juez A-quo y que las mismas tienen la calidad de “cosa juzgada”, que al respecto la Sentencia Constitucional 1632/2011 de 21 de octubre de 2011, señala: “ En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario (…). “Dentro de las garantías del debido proceso consagradas por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, se encuentra la cosa juzgada, conceptualizada como: 'La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido', relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental…”. En mérito a este razonamiento las cuestiones impetradas reiteradamente tanto en segunda instancia y en su recurso de casación no pueden ser atendidas por este Tribunal en observancia del principio de seguridad jurídica prevista en los arts. 178-I de la Constitución Política del Estado y 3 num. 4) de la Ley 025
En consecuencia, lo impetrado por Dora Arteaga Uscamayta no tiene sustento legal por traer a colación argumentos que ya fueron atendidos por el Juez A-quo y que las mismas tienen la calidad de “cosa juzgada”, que al respecto la Sentencia Constitucional 1632/2011 de 21 de octubre de 2011, señala: “ En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario (…). “Dentro de las garantías del debido proceso consagradas por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, se encuentra la cosa juzgada, conceptualizada como: 'La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido', relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental…”. En mérito a este razonamiento las cuestiones impetradas reiteradamente tanto en segunda instancia y en su recurso de casación no pueden ser atendidas por este Tribunal en observancia del principio de seguridad jurídica prevista en los arts. 178-I de la Constitución Política del Estado y 3 num. 4) de la Ley 025
- Proceso: División y Partición de Inmueble. Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
- Por otra parte señaló que Dora y Alicia Arteaga Uscamayta durante el trascurso del proceso
- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Arguye que en su recurso de apelación formulo agravios con el argumento que su persona
- Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se emita
- Refieren que el recurso planteado realiza un alegato a los hechos supuestamente vulnerados sin señalar
- A su vez manifiesta que la intención del recurso de casación es la nulidad de
- En mérito a lo anterior, solicita se rechace el recurso de casación por no cumplir
- III.1.- En relación a la omisión o falta de respuesta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: 'todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad
- En cuanto a los efectos de la cosa juzgada , la SCP 1481/2012 de 24
- IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al margen de lo anterior, con relación a la acusación de que se le hubiese
- En consecuencia, lo impetrado por Dora Arteaga Uscamayta no tiene sustento legal por traer
- Consiguientemente conforme a la jurisprudencia Constitucional glosada tanto en la doctrina aplicable en el punto
- 2
- En conclusión se debe señalar que respecto a lo reclamado en la forma, es un
- En relación al reclamo de fondo, el sistema de impugnación que describe nuestro ordenamiento procesal
- De lo anterior se establece que los reclamos vertidos por la recurrente devienen en infundados,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
