Auto Supremo AS/1378/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1378/2016

Fecha: 05-Dic-2016

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2.- Respecto a la denuncia de que el tribunal Ad quem confirmó erróneamente la Sentencia emitida por el A quo; corresponde señalar que si bien la recurrente no está conforme con lo dispuesto en Sentencia debió apelar a la misma formulando agravios contra los fundamentos de fondo expuestos en el fallo de primera instancia y no reiterar argumentos que ya fueron atendidos y ejecutoriados conforme se expuso en el punto 1 de la presente resolución, ya que de la lectura del recurso de apelación de fs. 201 a 203, se colige que la recurrente formuló agravios en su integridad con relación a la citación con la demanda de fs. 28, hecho que implica que el Tribunal de Alzada al no observar agravios dirigidos en contra de lo resuelto en Sentencia confirmó la misma considerando que no existió observación alguna a la parcelación plasmada en el plano de fraccionamiento aprobada por el Gobierno Municipal de La Paz en fecha 30 de mayo de 2005 (fs. 21); aspecto que la recurrente debió poner en debate ante el Tribunal de alzada a fin de que este Tribunal pueda atender la acusación inherente a la división y partición que considera injusta, por lo que su reclamo ha precluido en observancia al principio de preclusión concordante con el principio de convalidación, que conforme se razonó en la SCP 1815/2012 de 5 de octubre, que señala: “ En materia civil, se aplica el principio de preclusión, también denominado principio de eventualidad, éste se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales; de esta forma, la preclusión permite entre otras cosas, el pronto logro de la tutela jurisdiccional y la correcta defensa procesal, aspectos precisamente observados en la acción y que en todo caso, constituyen el fundamento para la existencia y constitucionalidad del art. 424 del CPC, que por lo expuesto, se sujeta estrictamente a lo previsto por el art. 180.I de la norma suprema, en relación con los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, entre otros…”