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2.- Respecto a la denuncia de que el tribunal Ad quem confirmó erróneamente la Sentencia emitida por el A quo; corresponde señalar que si bien la recurrente no está conforme con lo dispuesto en Sentencia debió apelar a la misma formulando agravios contra los fundamentos de fondo expuestos en el fallo de primera instancia y no reiterar argumentos que ya fueron atendidos y ejecutoriados conforme se expuso en el punto 1 de la presente resolución, ya que de la lectura del recurso de apelación de fs. 201 a 203, se colige que la recurrente formuló agravios en su integridad con relación a la citación con la demanda de fs. 28, hecho que implica que el Tribunal de Alzada al no observar agravios dirigidos en contra de lo resuelto en Sentencia confirmó la misma considerando que no existió observación alguna a la parcelación plasmada en el plano de fraccionamiento aprobada por el Gobierno Municipal de La Paz en fecha 30 de mayo de 2005 (fs. 21); aspecto que la recurrente debió poner en debate ante el Tribunal de alzada a fin de que este Tribunal pueda atender la acusación inherente a la división y partición que considera injusta, por lo que su reclamo ha precluido en observancia al principio de preclusión concordante con el principio de convalidación, que conforme se razonó en la SCP 1815/2012 de 5 de octubre, que señala: “ En materia civil, se aplica el principio de preclusión, también denominado principio de eventualidad, éste se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales; de esta forma, la preclusión permite entre otras cosas, el pronto logro de la tutela jurisdiccional y la correcta defensa procesal, aspectos precisamente observados en la acción y que en todo caso, constituyen el fundamento para la existencia y constitucionalidad del art. 424 del CPC, que por lo expuesto, se sujeta estrictamente a lo previsto por el art. 180.I de la norma suprema, en relación con los principios de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, entre otros…”
- Proceso: División y Partición de Inmueble. Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
- Por otra parte señaló que Dora y Alicia Arteaga Uscamayta durante el trascurso del proceso
- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Arguye que en su recurso de apelación formulo agravios con el argumento que su persona
- Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en el fondo, pidiendo se emita
- Refieren que el recurso planteado realiza un alegato a los hechos supuestamente vulnerados sin señalar
- A su vez manifiesta que la intención del recurso de casación es la nulidad de
- En mérito a lo anterior, solicita se rechace el recurso de casación por no cumplir
- III.1.- En relación a la omisión o falta de respuesta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: 'todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad
- En cuanto a los efectos de la cosa juzgada , la SCP 1481/2012 de 24
- IV.-FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al margen de lo anterior, con relación a la acusación de que se le hubiese
- En consecuencia, lo impetrado por Dora Arteaga Uscamayta no tiene sustento legal por traer
- Consiguientemente conforme a la jurisprudencia Constitucional glosada tanto en la doctrina aplicable en el punto
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- En conclusión se debe señalar que respecto a lo reclamado en la forma, es un
- En relación al reclamo de fondo, el sistema de impugnación que describe nuestro ordenamiento procesal
- De lo anterior se establece que los reclamos vertidos por la recurrente devienen en infundados,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
