Auto Supremo AS/1379/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1379/2016

Fecha: 05-Dic-2016

En el ámbito civil -conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable- la firma en

De aquí resulta, que la nulidad pactada entre las ahora demandadas con Rolando Garnica Iturri, respecto de dicha letra de cambio, tiene plena validez para éstos; empero, su valor probatorio como documento de pago, de ninguna manera puede ser enervado respecto del actual demandante…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
La pretensión de la actora radica en impugnar la minuta de 7 de marzo de 1996 y la protocolización de dicha minuta de transferencia contenida en la Escritura Pública N° 88/1996 de 11 de marzo de 1996, mediante la cual la actora transfiere su derecho de propiedad en favor de Leandro Rene Chiri Amador y María Cristina Santos Mamani, alegando que en dichas fechas se encontraba en Salta-Argentina, y que su hijo Leandro René Chiri Amador le hubiera hecho firmar dos hojas en blanco, creyendo que fuera para trámites administrativos, refiere en la fundamentación que el documento privado de transferencia se encontraría viciado de nulidad describiendo los numerales 1, 2 y 3 del art. 452 del Código Civil, y en la petición sostiene que se declare la nulidad de la minuta y la Escritura Pública, entendiendo que la pretensión de la nulidad de la escritura es tramitado como una pretensión accesoria que depende de la nulidad de la minuta; por lo que en función al recurso se analizará los agravios descritos:
En el ámbito civil -conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable- la firma en blanco de papeles implica una muestra de confianza, y quien lo hace no efectúa ninguna declaración en la misma, sino que espera que el documento sea llenado conforme a lo acordado con el receptor del papel en blanco que fuere firmado, si sucede que el llenado no corresponde a lo acordado puede ser impugnado por todos los medios de prueba excepto el de testigos, estos se habilitan cuando existe principio de prueba por escrito que pueda viabilizar las atestaciones, por lo que en base a dicha doctrina se pasa a revisar si los reclamos del recurrente se adecuan a lo establecido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal