Respecto a la acusación de haber adjuntado los documentos de fs
Respecto a la acusación de haber adjuntado los documentos de fs. 1 a 5, la certificación de fs. 237, 238 y 246, el documento de fs. 404, las testificales de fs. 356 a 361 y la pericia de fs. 247; corresponde señalar que las literales de fs. 1 a 2 es una minuta de 7 de marzo de 1996 consistente en la transferencia de un inmueble ubicado en la calle Chichas N° 1073 que otorga Dorotea Amador Vda. de Chiri en favor de Rene Chiri Amador y María Cristina Santos Mamani de Chiri; la que cursa de fs. 3 a 5 resulta ser una copia de la Escritura Pública N° 88/96, mediante la cual se inserta la transcripción de la minuta descrita precedentemente; las mismas no acreditan los vicios descritos en el contenido de la demanda. Asimismo corresponde analizar la literal que cursa de fs. 237 y 238 (cuyas originales y copia autenticada cursa de fs. 245 a 246, empero signan como 372 y 373), que resulta ser una copia del certificado médico que refiere que la actora hubiera estado en tratamiento desde el 6 de enero hasta el 30 de abril de 1996, estas literales bien puede acreditar la permanencia de la actora en Salta-Argentina, sin embargo de ello, se ha indicado en la doctrina que un papel puede ser firmado en blanco, empero de ello si el llenado no corresponde a lo acordado la misma debe ser probada en proceso con todos los medios de prueba sobre el fraude generado por el receptor del papel firmado en blanco respecto a lo acordado y su llenado, y en el caso de autos la propia actora en el contenido de su demanda refiere que en Salta-Argentina firmó dos papeles en blanco, la misma no acredita el fraude cometido por el receptor René Chiri Amador; lo propio sucede con el documento de fs. 404 que fue alegado por la recurrente, la misma resulta ser una constancia de movimiento migratorio de la actora con fecha 22 de enero de 1996, inclusive la misma no condice con las fechas que describe el certificado de fs. 245 a 246 que describe el tratamiento médico desde el 6 de enero al 30 de abril de 1996; por lo que dicho medio de prueba tampoco prueba el fraude que se hubiera generado en el llenado del documento de 7 de marzo de 1996 que alega la recurrente
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la actora y resuelto mediante
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Describe antecedentes del proceso y para demostrar su pretensión, ofreció los documentos de fs
- Describe que la fundamentación y motivación constituyen elementos del debido proceso, citando el párrafo séptimo
- Describe que la prueba pericial no es contradictoria a los fundamentos de la demanda, en
- También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su
- En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art
- 950
- Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma
- Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba
- 951
- Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería
- 952
- El Auto Supremo Nº 43 de 18 de marzo de 2005, sobre la firma de
- En el ámbito civil -conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable- la firma en
- Respecto a la acusación de haber adjuntado los documentos de fs
- Asimismo corresponde analizar la testifical que refiere la recurrente; así se tiene que la que
- De acuerdo a las conclusiones de los medios probatorios, se debe analizar los mismos en
- Por otra parte, en cuanto a la suscripción del protocolo de la Escritura Pública N°
- Consiguientemente no se considera las literales de fs
- Los documentos de fs
- En cuanto a los documentos de fs
- Consiguientemente no se evidencia haberse infringido los arts
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
