Por otra parte, en cuanto a la suscripción del protocolo de la Escritura Pública N°
Por otra parte, en cuanto a la suscripción del protocolo de la Escritura Pública N° 88/1996, se tiene que la parte actora postuló dicha pretensión sobre la base de que no participó en la suscripción de la misma, corresponde señalar que la participación de testigos en el acto de protocolización no ha sido objeto de pretensión por lo que en atención al principio de congruencia no corresponde mezclar dicho antecedente como objeto del debate; por lo que la atestación de los testigos Nicolás García y Nicolás Sergio Guarachi Pantoja no corresponden ser tomados en cuenta; en cuanto a la declaración de los testigos Mary Brígida Ventura Alfaro de Alfaro, Victoria Rivadeneira y Carmen Rosa Guamán, solo señalan que en la gestión de 1996 no percibieron la presencia de la actora en la Localidad de Villazón, aspecto que no es suficiente para considerar que la actora no hubiera participado en el acto de protocolización, pues la postura de la actora ha variado en el caso de autos, ya que inicialmente señaló –conforme a su certificado médico que refiere que desde el 6 de enero al 11 de abril de 1996 se encontraba con tratamiento- sin embargo presenta la literal de fs. 404, que refiere movimiento migratorio de salida en fecha 22 de enero de 1996, aspectos que hacen entender que la actora no se encontraba internada en la fecha en que se procedió a efectuar la protocolización, solo recibió tratamiento médico, lo que quiere decir que se encontraba libre de ejercer su locomoción. Asimismo corresponde señalar que respecto a la prueba pericial de fs. 346 a 351, la misma no describe que la firma estampada sea falsa, sino se limita a efectuar una descripción que la misma refiere en sus conclusiones que se efectuó una comparación ante los documentos describiendo que la firma estampada no corresponde a la actora, sin embargo de ello, no tiene el soporte técnico que ampare dicha conclusión, al margen de ello describe medios probatorios cotejando con muestras generadas en la gestión de 2015, cuando debió incluir en el cotejo con mayor preferencia muestras de la misma data en que las firmas fueron acusadas de ser dubitadas, aspectos contundentes para no considerar las conclusiones de la pericia, conforme dispone el art. 1333 del Código Civil
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la actora y resuelto mediante
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Describe antecedentes del proceso y para demostrar su pretensión, ofreció los documentos de fs
- Describe que la fundamentación y motivación constituyen elementos del debido proceso, citando el párrafo séptimo
- Describe que la prueba pericial no es contradictoria a los fundamentos de la demanda, en
- También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su
- En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art
- 950
- Existe, pues, una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma
- Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba
- 951
- Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería
- 952
- El Auto Supremo Nº 43 de 18 de marzo de 2005, sobre la firma de
- En el ámbito civil -conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable- la firma en
- Respecto a la acusación de haber adjuntado los documentos de fs
- Asimismo corresponde analizar la testifical que refiere la recurrente; así se tiene que la que
- De acuerdo a las conclusiones de los medios probatorios, se debe analizar los mismos en
- Por otra parte, en cuanto a la suscripción del protocolo de la Escritura Pública N°
- Consiguientemente no se considera las literales de fs
- Los documentos de fs
- En cuanto a los documentos de fs
- Consiguientemente no se evidencia haberse infringido los arts
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
