Auto Supremo AS/1379/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1379/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Por otra parte, en cuanto a la suscripción del protocolo de la Escritura Pública N°

Por otra parte, en cuanto a la suscripción del protocolo de la Escritura Pública N° 88/1996, se tiene que la parte actora postuló dicha pretensión sobre la base de que no participó en la suscripción de la misma, corresponde señalar que la participación de testigos en el acto de protocolización no ha sido objeto de pretensión por lo que en atención al principio de congruencia no corresponde mezclar dicho antecedente como objeto del debate; por lo que la atestación de los testigos Nicolás García y Nicolás Sergio Guarachi Pantoja no corresponden ser tomados en cuenta; en cuanto a la declaración de los testigos Mary Brígida Ventura Alfaro de Alfaro, Victoria Rivadeneira y Carmen Rosa Guamán, solo señalan que en la gestión de 1996 no percibieron la presencia de la actora en la Localidad de Villazón, aspecto que no es suficiente para considerar que la actora no hubiera participado en el acto de protocolización, pues la postura de la actora ha variado en el caso de autos, ya que inicialmente señaló –conforme a su certificado médico que refiere que desde el 6 de enero al 11 de abril de 1996 se encontraba con tratamiento- sin embargo presenta la literal de fs. 404, que refiere movimiento migratorio de salida en fecha 22 de enero de 1996, aspectos que hacen entender que la actora no se encontraba internada en la fecha en que se procedió a efectuar la protocolización, solo recibió tratamiento médico, lo que quiere decir que se encontraba libre de ejercer su locomoción. Asimismo corresponde señalar que respecto a la prueba pericial de fs. 346 a 351, la misma no describe que la firma estampada sea falsa, sino se limita a efectuar una descripción que la misma refiere en sus conclusiones que se efectuó una comparación ante los documentos describiendo que la firma estampada no corresponde a la actora, sin embargo de ello, no tiene el soporte técnico que ampare dicha conclusión, al margen de ello describe medios probatorios cotejando con muestras generadas en la gestión de 2015, cuando debió incluir en el cotejo con mayor preferencia muestras de la misma data en que las firmas fueron acusadas de ser dubitadas, aspectos contundentes para no considerar las conclusiones de la pericia, conforme dispone el art. 1333 del Código Civil