Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc.c) del Código Procesal Civil
Lo anterior conlleva que la actora a momento de interponer la acción de Usucapión decenal, no observó que en mérito a esa “copropiedad” que es el derecho de propiedad que incumbe a dos o más personas en relación a un mismo bien y que pertenece a cada uno de ellos en una parte proporcional en acciones y derechos, correspondía previa renuncia a esa titularidad impetrada interponga la acción de usucapión en mérito a la posesión ostentada contra todos los beneficiarios titulares del derecho adquirido en copropiedad de los terrenos ubicados en la Urbanización Magisterio Rural conforme al razonamiento expuesto sobre la usucapión de un bien inmueble en copropiedad en el punto III.4 de la doctrina aplicable, reiterado en el Auto Supremo Nº 162/2015 de 2 de marzo, que señala: “…como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art. 1234 del Código Civil que indica: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva” (subrayado y negrilla nuestro), dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, situación que acontece en el presente caso de auto”. Entonces deberá quedar establecido que en caso de no integrarse a la litis a los demás copropietarios registrales dará lugar a que en autos no fue discutido el derecho expectaticio de los otros copropietarios, por tanto el proceso sustanciado ante el desconocimiento de los mismos no genera “cosa juzgada” en correspondencia al principio de eficacia y seguridad jurídica, ya que el efectivo extintivo de la usucapión no solo será contra el Magisterio Rural, Julio Anibarro, Mario Matos, Jesús Campos y Fortunata Aragón Oliden de Tribeño sino también contra los demás copropietarios registrales consignados en la literal de fs. 10 a 11, detallado en fs. 10 a 20, por lo que corresponderá se integre a la litis a los demás copropietarios de los terrenos adquiridos por el Magisterio Rural previa acumulación al expediente de un detalle o relación registral de quienes figuran como propietarios en los Registros de Derechos Reales, resultando la misma obligación del Juez de solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda, requisito establecido por la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Circular Nº 035/1995, que orientó la forma de tramitar las pretensiones de usucapión, señalando que previamente a admitir una demanda de esta naturaleza, deba adjuntarse el certificado de Derechos Reales que identifique al titular del bien inmueble objeto de usucapión y la partida en el registro de Derechos Reales, siendo su cumplimiento inexcusable a fin de otorgar seguridad jurídica no solamente a su pretensión adquisitiva de propiedad sino extintiva del derecho del anterior titular, que presupone el cumplimiento de principios y derechos constitucionales del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, aspectos que debieron ser considerados y no llevar adelante un trámite que sin la concurrencia de los requisitos señalados, estaba sin duda destinado al fracaso de la presente causa.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc.c) del Código Procesal Civil
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc.c) del Código Procesal Civil
- Partes: Lourdes Elena Ríos Alzugaray de Catata c/ Julio Anibarro y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por María Isabel Aillón Oña en
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 4
- Señala que conforme la jurisprudencia citada se establece que no solo con la habitación de
- En mérito a lo anterior concluye solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo anulando obrados
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme al art
- III.2.- Sobre la integración a la litis
- Sobre el tema Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 406/2013 de 12 de
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- III.3.- Sobre la necesidad de dirigir la acción de usucapión contra todos los legitimados pasivamente
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- A su vez el Auto Supremo Nº 528/2016 de 16 de mayo, sobre este punto
- En relación a los puntos 2 y 3 donde se acusa que nuestro ordenamiento jurídico
- Al respecto el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre, concluyó el siguiente razonamiento:
- (…) os razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que
- Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del marco normativo y del razonamiento vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se concluye que
- Sobre la importancia de integrar a la litis a todos los copropietarios de un bien
- Por ello, el actor debe necesariamente dirigir la demanda contra todos los últimos titulares
- En merito a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en caso de que el
- En el caso de autos conforme se tiene expuesto en los hechos facticos de la
- Sin embargo, de la revisión de obrados se denota que no cursa prueba alguna que
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc.c) del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En virtud a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
