IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el punto III.1 de la doctrina aplicable, el art. 106 del Código Procesal Civil establece que la declaración de oficio de la nulidad solo procede en los casos en los que ella nazca de una hipótesis de nulidad expresa (párrafo I), facultad oficiosa que supondrá ver un determinado defecto procesal como “inconvalidable” que conllevará a declarar la nulidad de obrados. A su vez el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, dispone: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
La interpretación constitucional referente a la nulidad de obrados de oficio se razonó en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013 de 16 de agosto de 2013, que señala: “… la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como determina el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, pero también debe incluirse dicha procedencia frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17-I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”
Conforme el punto III.1 de la doctrina aplicable, el art. 106 del Código Procesal Civil establece que la declaración de oficio de la nulidad solo procede en los casos en los que ella nazca de una hipótesis de nulidad expresa (párrafo I), facultad oficiosa que supondrá ver un determinado defecto procesal como “inconvalidable” que conllevará a declarar la nulidad de obrados. A su vez el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, dispone: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
La interpretación constitucional referente a la nulidad de obrados de oficio se razonó en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013 de 16 de agosto de 2013, que señala: “… la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como determina el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, pero también debe incluirse dicha procedencia frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17-I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”
- Partes: Lourdes Elena Ríos Alzugaray de Catata c/ Julio Anibarro y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por María Isabel Aillón Oña en
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Señala que conforme la jurisprudencia citada se establece que no solo con la habitación de
- En mérito a lo anterior concluye solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo anulando obrados
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme al art
- III.2.- Sobre la integración a la litis
- Sobre el tema Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 406/2013 de 12 de
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- III.3.- Sobre la necesidad de dirigir la acción de usucapión contra todos los legitimados pasivamente
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- A su vez el Auto Supremo Nº 528/2016 de 16 de mayo, sobre este punto
- En relación a los puntos 2 y 3 donde se acusa que nuestro ordenamiento jurídico
- Al respecto el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre, concluyó el siguiente razonamiento:
- (…) os razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que
- Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del marco normativo y del razonamiento vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se concluye que
- Sobre la importancia de integrar a la litis a todos los copropietarios de un bien
- Por ello, el actor debe necesariamente dirigir la demanda contra todos los últimos titulares
- En merito a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en caso de que el
- En el caso de autos conforme se tiene expuesto en los hechos facticos de la
- Sin embargo, de la revisión de obrados se denota que no cursa prueba alguna que
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc.c) del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En virtud a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
