Auto Supremo AS/1384/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1384/2016

Fecha: 05-Dic-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el punto III.1 de la doctrina aplicable, el art. 106 del Código Procesal Civil establece que la declaración de oficio de la nulidad solo procede en los casos en los que ella nazca de una hipótesis de nulidad expresa (párrafo I), facultad oficiosa que supondrá ver un determinado defecto procesal como “inconvalidable” que conllevará a declarar la nulidad de obrados. A su vez el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, dispone: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
La interpretación constitucional referente a la nulidad de obrados de oficio se razonó en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1357/2013 de 16 de agosto de 2013, que señala: “… la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como determina el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, pero también debe incluirse dicha procedencia frente a aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro del ámbito jurisdiccional o administrativo. De ese modo, el art. 17-I de la LOJ., se flexibiliza conjuntamente el art. 236 del CPC., a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías, es decir, en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto...”