Sin embargo, de la revisión de obrados se denota que no cursa prueba alguna que
Sin embargo, de la revisión de obrados se denota que no cursa prueba alguna que evidencie que los demandados sean últimos titulares registrales del lote de terreno objeto de la usucapión, más al contrario la prueba incursa demuestra la existencia de una titularidad en copropiedad, toda vez de la literal de fs. 16 a 18, se colige lo siguiente: “…nosotros JULIO ANIBARRO, MARIO MATOS Y JESÚS CAMPOS (…) en nuestra condición de representantes del Magisterio Rural, hemos adquirido a título de compraventa varios lotes de terreno con dineros propios de los maestros, mediante escritura pública Nº 407/82 de 2 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos labrada ante su Notaria, inscrita en Derechos Reales bajo la Partida 1090, folio 569, libro uno de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos años(…) De acuerdo a sorteo efectuado se ha determinado entregar los lotes de terreno a los siguientes maestros: (…) TERCERO.—Efectuado la entrega y sorteo anterior y de acuerdo todos los adjudicatarios se comprometen efectuar sus trámites individualmente una vez aprobado los planos de urbanización y proceder a la inscripción de ley correspondiente…”. De ello se evidencia que el “Magisterio Rural” adquirió en beneficio de sus afiliados lotes de terreno ubicados en la Zona Oeste de la ciudad de Potosí mediante Escritura Nº 407/82 de 2 de diciembre de 1982, registrado bajo la Partida 1090, Folio 569, Libro 1 de 7 de diciembre de 1982; empero mediante Escritura Nº 477 de 17 de diciembre de 1983, el Magisterio Rural a través de sus representantes procedió al registro en la Oficina de Derechos Reales en forma global bajo la Partida 1052, Folio 467, Libro Uno Propiedades “ciudad y Frías” de 21 de diciembre de 1985, consignándose en la misma a todos los beneficiarios de dicha Federación con la adquisición de terrenos en copropiedad (fs. 10-11 y 16-18) sin precisar de forma exacta el lote de terreno que le correspondería a cada uno de sus afiliados, motivo por el cual en mérito a ello, la Oficina de Derechos Reales a fs. 7 certificó a favor de la actora lo siguiente: “Que revisado la Partida Nº 1052, Folio Nº 467, del Libro Nº 1 de Propiedades “Cuidad Frías”(…) se evidencia un registro de Cesión de un lote de terreno ubicado en la Zona Oeste de esta ciudad, otorgado por Magisterio Rural a favor de : Lourdes de Catata por Escritura Publica Nº 411…”. Esta Escritura Nº 411 de 18 de diciembre de 1985, inserta en parte en la literal de fs. 8 a 9 y 113 a 114, denota que de igual forma se consignó el mismo contenido que de la Escritura 477/83, es decir el registro global en copropiedad lo cual hace presumir al no cursar en obrados el respectivo antecedente dominial, que el “Magisterio Rural” conjuntamente todos sus afiliados beneficiarios son titulares registrales en copropiedad de los terrenos ubicados en la Urbanización Magisterio Rural
- Partes: Lourdes Elena Ríos Alzugaray de Catata c/ Julio Anibarro y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por María Isabel Aillón Oña en
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Señala que conforme la jurisprudencia citada se establece que no solo con la habitación de
- En mérito a lo anterior concluye solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo anulando obrados
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme al art
- III.2.- Sobre la integración a la litis
- Sobre el tema Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 406/2013 de 12 de
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- III.3.- Sobre la necesidad de dirigir la acción de usucapión contra todos los legitimados pasivamente
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- A su vez el Auto Supremo Nº 528/2016 de 16 de mayo, sobre este punto
- En relación a los puntos 2 y 3 donde se acusa que nuestro ordenamiento jurídico
- Al respecto el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre, concluyó el siguiente razonamiento:
- (…) os razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que
- Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del marco normativo y del razonamiento vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se concluye que
- Sobre la importancia de integrar a la litis a todos los copropietarios de un bien
- Por ello, el actor debe necesariamente dirigir la demanda contra todos los últimos titulares
- En merito a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en caso de que el
- En el caso de autos conforme se tiene expuesto en los hechos facticos de la
- Sin embargo, de la revisión de obrados se denota que no cursa prueba alguna que
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc.c) del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En virtud a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
