Por ello, el actor debe necesariamente dirigir la demanda contra todos los últimos titulares
A su vez, en la demanda de usucapión ese “doble efecto extintivo” tendrá alcance también contra los demás copropietarios registrales. Al respecto la Ex Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, han establecido de manera uniforme a través de reiterados fallos citados en la doctrina aplicable en el punto III.3, donde se dejó establecido que la usucapión una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que demanda y adquiere el derecho de propiedad de un determinado bien, y extintivo para el que pierde ese derecho de propiedad, por ello resulta preciso que el actor dirija la demanda contra quienes figuren en el registro de Derechos Reales como titulares del derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir; solo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto y surtirá sus alcances que establecía el art. 194 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 229 del Código Procesal Civil; pues el hecho de dirigir la demanda contra unos cuantos titulares y no así contra todos los propietarios registrales en copropiedad, implica vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que se encuentra garantizado no solo por la Constitución Política del Estado y las leyes, sino también por tratados internacionales.
Por ello, el actor debe necesariamente dirigir la demanda contra todos los últimos titulares del bien inmueble que pretende usucapir o contra los herederos de los mismos, toda vez que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien, para tal efecto debe también acompañar a la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, es decir la titularidad del inmueble, hecho que no acontece en el caso de autos, al no haber la parte actora acompañado el respectivo antecedente dominial que la precede a fin de tener certeza cuál es el estado registral actual del terreno adquirido por el Magisterio Rural que constituye al presente la Urbanización Magisterio Rural, en el cual se encuentra ubicado el lote a usucapir de la Calle Venezuela s/n, Manzano Nº 3, Lote Nº 5, Zona Oeste de la ciudad de Potosí, El Pampón, Plan 40 actual Plan 80., obligación no cumplida por la demandante e inobservado por el Juez de la causa
Por ello, el actor debe necesariamente dirigir la demanda contra todos los últimos titulares del bien inmueble que pretende usucapir o contra los herederos de los mismos, toda vez que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien, para tal efecto debe también acompañar a la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, es decir la titularidad del inmueble, hecho que no acontece en el caso de autos, al no haber la parte actora acompañado el respectivo antecedente dominial que la precede a fin de tener certeza cuál es el estado registral actual del terreno adquirido por el Magisterio Rural que constituye al presente la Urbanización Magisterio Rural, en el cual se encuentra ubicado el lote a usucapir de la Calle Venezuela s/n, Manzano Nº 3, Lote Nº 5, Zona Oeste de la ciudad de Potosí, El Pampón, Plan 40 actual Plan 80., obligación no cumplida por la demandante e inobservado por el Juez de la causa
- Partes: Lourdes Elena Ríos Alzugaray de Catata c/ Julio Anibarro y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por María Isabel Aillón Oña en
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 4
- Señala que conforme la jurisprudencia citada se establece que no solo con la habitación de
- En mérito a lo anterior concluye solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo anulando obrados
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme al art
- III.2.- Sobre la integración a la litis
- Sobre el tema Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 406/2013 de 12 de
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- III.3.- Sobre la necesidad de dirigir la acción de usucapión contra todos los legitimados pasivamente
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- A su vez el Auto Supremo Nº 528/2016 de 16 de mayo, sobre este punto
- En relación a los puntos 2 y 3 donde se acusa que nuestro ordenamiento jurídico
- Al respecto el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre, concluyó el siguiente razonamiento:
- (…) os razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que
- Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del marco normativo y del razonamiento vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se concluye que
- Sobre la importancia de integrar a la litis a todos los copropietarios de un bien
- Por ello, el actor debe necesariamente dirigir la demanda contra todos los últimos titulares
- En merito a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en caso de que el
- En el caso de autos conforme se tiene expuesto en los hechos facticos de la
- Sin embargo, de la revisión de obrados se denota que no cursa prueba alguna que
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc.c) del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En virtud a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
