Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art
De lo desarrollado, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos.”
Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art. 1234 del Código Civil apertura la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión, en ese mérito el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 223 a 224, no consideró dicha posibilidad jurídica, al desestimar la demanda de usucapión seguida por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo seguido contra sus hermanas Cecilia Espada Aguirre Canedo de Guzmán y Patricia Espada Aguirre Canedo de La Fuente, por lo que debió revocar el Auto de 31 de julio de 2012 y ordenar la prosecución de la causa; además que en el caso concreto, un hecho alegado por el actor es que su posesión comenzó en vida de sus ahora causantes, lo que supondría decir que su condición de poseedor no fue a título de coheredero- coposeedor y que la misma corrió no contrasus coherederos sino contra quienes eran titulares del inmueble y continua contra los herederos de estos, aspectos que en el curso del proceso y a tiempo de dictarse sentencia debería ser considerado por el Juez dela causa, quien, como se señaló, indebidamente repulsó la pretensión prescriptiva
Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art. 1234 del Código Civil apertura la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión, en ese mérito el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 223 a 224, no consideró dicha posibilidad jurídica, al desestimar la demanda de usucapión seguida por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo seguido contra sus hermanas Cecilia Espada Aguirre Canedo de Guzmán y Patricia Espada Aguirre Canedo de La Fuente, por lo que debió revocar el Auto de 31 de julio de 2012 y ordenar la prosecución de la causa; además que en el caso concreto, un hecho alegado por el actor es que su posesión comenzó en vida de sus ahora causantes, lo que supondría decir que su condición de poseedor no fue a título de coheredero- coposeedor y que la misma corrió no contrasus coherederos sino contra quienes eran titulares del inmueble y continua contra los herederos de estos, aspectos que en el curso del proceso y a tiempo de dictarse sentencia debería ser considerado por el Juez dela causa, quien, como se señaló, indebidamente repulsó la pretensión prescriptiva
- Partes: Lourdes Elena Ríos Alzugaray de Catata c/ Julio Anibarro y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por María Isabel Aillón Oña en
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 4
- Señala que conforme la jurisprudencia citada se establece que no solo con la habitación de
- En mérito a lo anterior concluye solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo anulando obrados
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme al art
- III.2.- Sobre la integración a la litis
- Sobre el tema Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 406/2013 de 12 de
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- III.3.- Sobre la necesidad de dirigir la acción de usucapión contra todos los legitimados pasivamente
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- A su vez el Auto Supremo Nº 528/2016 de 16 de mayo, sobre este punto
- En relación a los puntos 2 y 3 donde se acusa que nuestro ordenamiento jurídico
- Al respecto el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre, concluyó el siguiente razonamiento:
- (…) os razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que
- Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del marco normativo y del razonamiento vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se concluye que
- Sobre la importancia de integrar a la litis a todos los copropietarios de un bien
- Por ello, el actor debe necesariamente dirigir la demanda contra todos los últimos titulares
- En merito a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en caso de que el
- En el caso de autos conforme se tiene expuesto en los hechos facticos de la
- Sin embargo, de la revisión de obrados se denota que no cursa prueba alguna que
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc.c) del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En virtud a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
