En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 64/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 621 a 625 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con costas y costos, argumentando:1) Que no corresponde pronunciamiento alguno en cuanto al responde en observancia al principio de preclusión. 2) Que el apelante no especifico el perjuicio ocasionado con la inobservancia del art. 327 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que las literales de fs. 115 y 116 tiene la fuerza probatoria que acreditan que la demandada mediante dos Escrituras de Transferencia recibió la entrega de un lote de terreno y que en la última se reubicó su lote a la calle Venezuela. 4) Que la actora pudo cuestionar, negar y rechazar la literal de fs. 340 y no lo hizo, consintiendo con su actitud de manera tácita la consideración de la misma, resultando un reclamo extemporáneo. 5) Que las literales de fs. 12-13 constituyen tan solo actos civiles de dominio con ánimo de dueña a favor de la parte demandante al reportar antigüedad al ser expedidos los años 1986 y 1987, como así el pago de impuestos reporta solo otros actos civiles con ánimo de dueña. 6) Que el Juez se limitó a la relación sin especificar el lote 5, manzano 3 y a la depuración del registro por la Matricula 5-01-1-01-00046-92 remitiéndose a fs. 7-8. 7) Que la apelante omitió que la Escritura Publica Nº 281/2008 protocolizada el 3 de mayo de 2008 recién insertó como colindancia de su bien la calle Venezuela, lo que no constaba en el primer documento de entrega cursante a fs. 115. 8) Que por la prueba de cargo se denota actos materiales de dominio corroborados con la certificación de fs. 513 y la no existencia de perturbación por más de 21 años conociéndola a la actora como única dueña del terreno de la calle Venezuela s/n del Plan 40. 9) Sobre la presunción de la posesión continuada desde la fecha del título no tendría mayor trascendencia por la variada prueba precipitada. Por otra parte señala que la demandante acreditó haber ejercido posesión continua desde la fecha del título al tratarse de una usucapión decenal y no quinquenal
- Partes: Lourdes Elena Ríos Alzugaray de Catata c/ Julio Anibarro y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por María Isabel Aillón Oña en
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Señala que conforme la jurisprudencia citada se establece que no solo con la habitación de
- En mérito a lo anterior concluye solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo anulando obrados
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme al art
- III.2.- Sobre la integración a la litis
- Sobre el tema Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 406/2013 de 12 de
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- III.3.- Sobre la necesidad de dirigir la acción de usucapión contra todos los legitimados pasivamente
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- A su vez el Auto Supremo Nº 528/2016 de 16 de mayo, sobre este punto
- En relación a los puntos 2 y 3 donde se acusa que nuestro ordenamiento jurídico
- Al respecto el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre, concluyó el siguiente razonamiento:
- (…) os razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que
- Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del marco normativo y del razonamiento vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se concluye que
- Sobre la importancia de integrar a la litis a todos los copropietarios de un bien
- Por ello, el actor debe necesariamente dirigir la demanda contra todos los últimos titulares
- En merito a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en caso de que el
- En el caso de autos conforme se tiene expuesto en los hechos facticos de la
- Sin embargo, de la revisión de obrados se denota que no cursa prueba alguna que
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc.c) del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En virtud a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
