Sobre el tema Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 406/2013 de 12 de
Sobre el tema Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 406/2013 de 12 de agosto, señala: “…para el enriquecimiento del presente fallo corresponde citar el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia
- Partes: Lourdes Elena Ríos Alzugaray de Catata c/ Julio Anibarro y otros
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por María Isabel Aillón Oña en
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Señala que conforme la jurisprudencia citada se establece que no solo con la habitación de
- En mérito a lo anterior concluye solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo anulando obrados
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme al art
- III.2.- Sobre la integración a la litis
- Sobre el tema Este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 406/2013 de 12 de
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- III.3.- Sobre la necesidad de dirigir la acción de usucapión contra todos los legitimados pasivamente
- El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro
- A su vez el Auto Supremo Nº 528/2016 de 16 de mayo, sobre este punto
- En relación a los puntos 2 y 3 donde se acusa que nuestro ordenamiento jurídico
- Al respecto el Auto Supremo Nº 567/2014 de 9 de octubre, concluyó el siguiente razonamiento:
- (…) os razonamiento expuestos, resultan aplicables a nuestra economía jurídica nacional porque al igual que
- Por lo anteriormente fundamento, es criterio de esta Sala Civil que el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del marco normativo y del razonamiento vertido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se concluye que
- Sobre la importancia de integrar a la litis a todos los copropietarios de un bien
- Por ello, el actor debe necesariamente dirigir la demanda contra todos los últimos titulares
- En merito a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en caso de que el
- En el caso de autos conforme se tiene expuesto en los hechos facticos de la
- Sin embargo, de la revisión de obrados se denota que no cursa prueba alguna que
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.III num. 1) inc.c) del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En virtud a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
