Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación, nos referiremos a aquel donde
En virtud a lo expuesto, corresponde señalar que contrariamente a lo acusado por el recurrente, los jueces de Alzada, dando estricto cumplimiento al primer Auto Supremo dictado en la presente causa, si se abocaron a los reclamos que fueron expuestos en el recurso de apelación, acogiendo los mismos y dando lugar al petitorio solicitado por el apelante, quien por los reclamos acusados en dicho recurso, solicitó que los jueces de Alzada anulen obrados hasta el estado de la citación con la demanda, por lo que resulta ilógico que el ahora recurrente, acuse que no correspondía la nulidad de obrados, cuando en realidad ese fue su pedido ante los vicios procesales reclamados, por lo que su reclamo deviene en infundado.
Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación, nos referiremos a aquel donde el recurrente cuestiona que el Tribunal de Alzada no habría fundamentado la razón por la cual anuló obrados solo hasta fs. 37 y vta.; al respecto diremos que de la revisión del Auto de Vista recurrido, podemos advertir que los Jueces de Alzada, en el Considerando I de dicha resolución, advertidos que lo acusado por el apelante resultaba evidente, es decir que la parte actora habría omitido deliberadamente citar entre los interesados a los herederos de uno de los demandados, extremo que impedía que estos asuman defensa de sus derechos sucesorios, señalaron que la Sentencia apelada no correspondía con las reglas del debido proceso y menos con el ejercicio pleno de la garantía de igualdad procesal que el Juez de la causa debe otorgar a todos aquellos que tienen eventualmente derechos relacionados sustancialmente con el objeto del proceso, por lo que amparándose en lo establecido en los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, específicamente en el art. 108, que permiten a dicho Tribunal de segunda instancia declarar la nulidad de los actos procesales producidos en primera instancia, es que constatados que la irregularidad procesal observada plasma el incumplimiento de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, y con la finalidad de que la Sentencia que se dicte en el presente caso haga efectivo su tránsito a cosa juzgada, sustanciándose el mismo con plena participación o citación en su caso de todos aquellos quienes deriven o aduzcan derivar derechos del objeto litigioso, a fin de que establecida la relación procesal entre todos ellos y participado en el debate en igualdad de condiciones, y así el proceso tenga como resultado una Sentencia que refleje la verdad material e histórica de los hechos que permitan al juez de la causa declarar el derecho, los jueces de Alzada determinaron declarar la nulidad de obrados hasta fs. 37 y vta. De lo expuesto se infiere que lo acusado por el recurrente, respecto a la falta de fundamentación de la nulidad declarada, no resulta evidente, toda vez que los jueces de segunda instancia, de manera clara, precisa y entendible, señalaron las razones por las cuales declararon la nulidad de obrados
Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación, nos referiremos a aquel donde el recurrente cuestiona que el Tribunal de Alzada no habría fundamentado la razón por la cual anuló obrados solo hasta fs. 37 y vta.; al respecto diremos que de la revisión del Auto de Vista recurrido, podemos advertir que los Jueces de Alzada, en el Considerando I de dicha resolución, advertidos que lo acusado por el apelante resultaba evidente, es decir que la parte actora habría omitido deliberadamente citar entre los interesados a los herederos de uno de los demandados, extremo que impedía que estos asuman defensa de sus derechos sucesorios, señalaron que la Sentencia apelada no correspondía con las reglas del debido proceso y menos con el ejercicio pleno de la garantía de igualdad procesal que el Juez de la causa debe otorgar a todos aquellos que tienen eventualmente derechos relacionados sustancialmente con el objeto del proceso, por lo que amparándose en lo establecido en los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, específicamente en el art. 108, que permiten a dicho Tribunal de segunda instancia declarar la nulidad de los actos procesales producidos en primera instancia, es que constatados que la irregularidad procesal observada plasma el incumplimiento de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, y con la finalidad de que la Sentencia que se dicte en el presente caso haga efectivo su tránsito a cosa juzgada, sustanciándose el mismo con plena participación o citación en su caso de todos aquellos quienes deriven o aduzcan derivar derechos del objeto litigioso, a fin de que establecida la relación procesal entre todos ellos y participado en el debate en igualdad de condiciones, y así el proceso tenga como resultado una Sentencia que refleje la verdad material e histórica de los hechos que permitan al juez de la causa declarar el derecho, los jueces de Alzada determinaron declarar la nulidad de obrados hasta fs. 37 y vta. De lo expuesto se infiere que lo acusado por el recurrente, respecto a la falta de fundamentación de la nulidad declarada, no resulta evidente, toda vez que los jueces de segunda instancia, de manera clara, precisa y entendible, señalaron las razones por las cuales declararon la nulidad de obrados
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Hugo Alfredo Terán
- En merito a esos antecedentes; y mediando el Auto de Vista de fecha 18 de
- Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Hugo Alfredo Terán Salguero, el
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que en el Auto de Vista recurrido se cometió el mismo error en el
- Ahondando en el punto anterior señala que al darse por validos las fs
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de
- Respecto al recurso de casación, la parte actora refiere que la fs
- Refiere que el Juez A quo al emitir Sentencia de primera instancia falló basándose en
- De igual forma refiere que el Juez de la causa actuó no sobre suposiciones sino
- Aduce que el recurso de casación en la forma procede contra vicios de procedimiento que
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Lino Enrique Palacio en su obra titulada Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima
- De igual forma, corresponde citar la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Auto Supremo Nº 510/2016
- (b) La que postula un alejamiento de la estructura orgánica del acto, pero que no
- (c) La que explica la nulidad como una técnica instrumental, como un instrumento procesal teniendo
- Por otro lado, la Revista Bolivia de Derecho “Iuris Tantum” en el artículo de Felipe
- II
- III
- La ineficacia que genera la nulidad afecta al propio acto defectuoso, pero también a aquellos
- La expansión de la nulidad a otros actos tiene, sin embargo, un importante contrapeso en
- Respecto a las nulidades procesales, diferentes autores también establecieron que el efecto de la nulidad
- Es importante destacar los efectos que emanan de la declaración de nulidad de un acto
- Sería lógico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que el razonamiento del Tribunal de Alzada resultaría incorrecto, pues no correspondería
- Ahora bien, radicada nuevamente la causa en segunda instancia, el Tribunal Ad quem, volvió a
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación, nos referiremos a aquel donde
- Ahora bien, específicamente sobre el hecho de que el Tribunal de apelación, no habría expuesto
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, también corresponde señalar que si bien es
- Finalmente respecto al hecho de cuál sería la autoridad que determine, como consecuencia de la
- Por los fundamentos expuestos, y toda vez que lo acusado por el recurrente deviene en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
