Auto Supremo AS/1385/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1385/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, también corresponde señalar que si bien es

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, también corresponde señalar que si bien es cierto que la demanda fue presentada por memorial de fs. 8 y 9, empero no menos cierto resulta ser el hecho que la misma no fue inmediatamente admitida, por lo que no correspondía declarar la nulidad hasta dicho actuado, pues el Juez A quo, previamente a su admisión, realizó una serie de observaciones, por lo que recién a fs. 37 vta. procedió a emitir el Auto de Admisión corriendo en traslado a los demandados, empero por efecto de la nulidad declarada por el Tribunal de Alzada, dicho actuado (decreto de admisión) fue dejado sin efecto, ya que el Juez A quo previamente a admitir la misma debe ordenar la integración del litis consorcio pasivo necesario y en consecuencia disponer la citación con la demanda al apelante y a todos los herederos del demandado Pacífico Terán, en ese sentido, el hecho de que se haya dispuesto la nulidad hasta fs. 37 vta., y no así hasta fs. 8 como pretende el recurrente, no resulta ser una cuestión que le genere indefensión, pues si este tiene observaciones sobre la demanda o los actuados cursantes hasta fs. 37, es decir anteriores a la foja hasta la cual se anuló obrados (37 vta.), los mismos recién serán corridos en traslado cuando la parte actora y el Juez A quo den cumplimiento a lo determinado por los jueces de Alzada, pues de no cumplirse el mismo, no corresponderá la emisión de un Auto admisorio, sino el rechazo de la demanda, como ya se señaló supra. De igual forma, si la parte recurrente considera que la demanda de fs. 8 a 9 contiene imprecisiones o irregularidades, una vez que el Juez A quo disponga el traslado con la misma a su persona, este tiene la facultad de interponer todos los mecanismos legales para hacer valer dichas observaciones, las cuales obviamente deberá interponerlas una vez que la demanda y demás actuados que se desarrollaron previa a la admisión de esta sean puestos en su conocimiento, como negar la demanda, oponer excepciones, incidentes o si considera necesario reconvenir por la acción que vea conveniente; sin que esto implique que el Juez de la causa no de cumplimiento a las circulares emitidas por este Tribunal Supremo relacionados a los requisitos que quien pretenda usucapir un bien inmueble, debe cumplir, como la identificación de los sujetos pasivos sobre quienes se producirá el efecto extintivo del derecho propietario en caso de que su pretensión sea declarada probada y así evitar indefensión