En merito a esos antecedentes; y mediando el Auto de Vista de fecha 18 de
En merito a esos antecedentes; y mediando el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2014 que cursa a fs. 137 y vta., donde se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 95 inclusive, disponiendo que el Juez A quo antes de correr traslado con la apelación interpuesta, ordene al apelante que demuestre documentalmente su interés legítimo; así como el Auto Supremo Nº 368/2015 de fecha 2 de junio de 2015 inserta de fs. 177 a 178 vta., que anuló el Auto de Vista citado anteriormente; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2015, cursante de 187 a 188 y vta., que con el fundamento central de que el certificado de nacimiento adjuntó al recurso de apelación evidenciaría y acreditaría la filiación paterna del apelante Hugo Alfredo Terán Salguero con relación al demandado Pacífico Terán, quedando así demostrado su intereses legitimo en el presente proceso; que por la prueba adjuntada por el apelante, que no habría sido objetada por la parte actora, quedaría demostrado que la actora conocía de la identidad de los herederos de Pacífico Terán Abasto, conforme habría reconocido y confesado en su memorial de respuesta al recurso de apelación; que en el caso de autos la actora habría omitido deliberadamente citar entre los interesados a los herederos de uno de los demandados, obrando con deslealtad procesal y ocasionando indefensión real y práctica en aquellos, que por el evidente fraude procesal se vieron impedidos de asumir la defensa de sus derechos sucesorios, por lo que la sentencia apelada no correspondería con las reglas del debido proceso y menos con el ejercicio pleno de la garantía de igualdad procesal que el Juez de la causa debió otorgar a todos aquellos que tienen eventualmente derechos relacionados con el objeto del proceso, habiéndose inobservado lo postulados constitucionales contenidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que los agravios expuestos por el apelante serían evidentes, pues para que la Sentencia haga efectivo tránsito a cosa juzgada tendría que haberse sustanciado el proceso con la plena participación o citación en su caso, de todos aquellos quienes deriven o aduzcan derivar derechos del objeto litigioso, a fin de que establecida la relación procesal entre todos ellos y participado en el debate en igualdad de condiciones, el proceso tenga como resultado una sentencia que refleje la verdad material e histórica de los hechos que permitan al juez de la causa declarar el derecho; fundamentos por los cuales ANULÓ obrados con reposición hasta fs. 37 vta., inclusive, disponiendo que el Juez A quo con carácter previo a admitir la demanda, ordene la integración del litisconsorcio pasivo necesario, disponiendo la citación con la demanda al apelante y a los herederos del demandado Pacífico Terán a fin de que puedan asumir defensa de sus derechos de forma oportuna. De igual forma este Tribunal de Alzada, ante la solicitud de enmienda interpuesta por Hugo Alfredo Terán Salguero (fs. 220), emitió el Auto de fecha 29 de septiembre 2015, cursante a fs. 221, disponiendo “no ha lugar a la misma”
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Hugo Alfredo Terán
- En merito a esos antecedentes; y mediando el Auto de Vista de fecha 18 de
- Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Hugo Alfredo Terán Salguero, el
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que en el Auto de Vista recurrido se cometió el mismo error en el
- Ahondando en el punto anterior señala que al darse por validos las fs
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de
- Respecto al recurso de casación, la parte actora refiere que la fs
- Refiere que el Juez A quo al emitir Sentencia de primera instancia falló basándose en
- De igual forma refiere que el Juez de la causa actuó no sobre suposiciones sino
- Aduce que el recurso de casación en la forma procede contra vicios de procedimiento que
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Lino Enrique Palacio en su obra titulada Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima
- De igual forma, corresponde citar la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Auto Supremo Nº 510/2016
- (b) La que postula un alejamiento de la estructura orgánica del acto, pero que no
- (c) La que explica la nulidad como una técnica instrumental, como un instrumento procesal teniendo
- Por otro lado, la Revista Bolivia de Derecho “Iuris Tantum” en el artículo de Felipe
- II
- III
- La ineficacia que genera la nulidad afecta al propio acto defectuoso, pero también a aquellos
- La expansión de la nulidad a otros actos tiene, sin embargo, un importante contrapeso en
- Respecto a las nulidades procesales, diferentes autores también establecieron que el efecto de la nulidad
- Es importante destacar los efectos que emanan de la declaración de nulidad de un acto
- Sería lógico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que el razonamiento del Tribunal de Alzada resultaría incorrecto, pues no correspondería
- Ahora bien, radicada nuevamente la causa en segunda instancia, el Tribunal Ad quem, volvió a
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en casación, nos referiremos a aquel donde
- Ahora bien, específicamente sobre el hecho de que el Tribunal de apelación, no habría expuesto
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, también corresponde señalar que si bien es
- Finalmente respecto al hecho de cuál sería la autoridad que determine, como consecuencia de la
- Por los fundamentos expuestos, y toda vez que lo acusado por el recurrente deviene en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
