Ahora bien, con relación al hecho de que los jueces de instancia no se habrían
Ahora bien, con relación al hecho de que los jueces de instancia no se habrían referido al informe que cursa a fs. 334 de obrados, donde la Mutual “La Paz” habría hecho conocer a la Superintendencia de Bancos, en virtud a las afirmaciones realizadas en los puntos cuatro y cinco, que la demanda coactiva civil presentada ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil fue desistida por la Mutual en razón a que ya no era propietaria de la totalidad del inmueble, habiendo sido resueltos los contratos de préstamo de las EE.PP Nº 507/92 y 77/97; con relación a este reclamo y previamente a constatar si el mismo resulta o no evidente, así como la trascendencia que esta tendría en el caso de autos, debemos señalar que, de la revisión minuciosa de obrados, específicamente de la prueba acusada de omitida, donde la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Paz”, con el objeto de aclarar la solicitud presentada por la señora Rojas Trocchi y dar respuesta a dicho requerimiento, en el punto 4 referido a la “Demanda iniciada contra Mutual La Paz”, realizó un informe pormenorizado de los actuados procesales que se fueron tramitando en el presente proceso, es así que refiriéndose al Auto de Relación Procesal, transcribió los hechos que el Juez de la causa dispuso sean demostrados por las partes, entre ellos encontramos los puntos 4 y 5, los cuales fueron transcritos por la parte recurrente en su memorial de casación como si se trataren de afirmaciones realizadas por dicha entidad, cuando en realidad estos únicamente se limitaron a informar sobre los extremos a ser demostrados por la parte actora en la etapa probatoria, por lo que la apreciación que realiza la recurrente sobre estos puntos, al considerarlos como afirmaciones, resulta errónea y falto a la verdad, por lo que no puede alegar que la omisión que acusa en casación, como emergencia de las supuestas afirmaciones inmersas en los puntos 4 y 5, demuestren que el proceso Coactivo Civil instaurado por la Mutual demandada fue desistida por las razones que la recurrente considera, más aun cuando en dicho informe la Mutual no hace conocer extremo alguno relacionado con el desistimiento del proceso coactivo civil. De esta manera, al quedar aclarado el contenido del informe citado supra, y al no constituirse los puntos 4 y 5 del mismo en afirmaciones, y menos estar referido a hacer conocer las razones por las cuales la Mutual presentó desistimiento en el proceso Coactivo Civil, es que el reclamo acusado carece de sustento
- Proceso: Prescripción extintiva o liberatoria, nulidad, anulabilidad de Escrituras Públicas, más pago de daños y
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Miriam Yolanda Rojas Trocchi, el
- La recurrente previamente a exponer los reclamos en los cuales funda su recurso de casación,
- Posteriormente en el punto II de su recurso, amparada en los incisos 1), 2) y
- En virtud a lo expuesto acusa que los jueces de instancia no aplicaron correctamente los
- Finalmente reconoce haber enviado las cartas cursantes de fs
- Por lo expuesto solicita casar de manera total el Auto de Vista y la sentencia
- De la respuesta al recurso de casación
- Señalan que el Auto de Vista recurrido en casación cumple con todas las formalidades que
- Respecto al recurso de casación interpuesto por la parte actora señala que el mismo no
- Por lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo declarando improcedente o infundado el recurso, con
- En razón a dichos antecedentes, diremos que
- III.1.- De la prescripción extintiva o liberatoria y su interrupción
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho
- El reconocimiento debe ser hecho por el deudor, no supone una renuncia a la prescripción
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos,
- Respecto a la contradicción que existiría entre los jueces de instancia sobre un mismo hecho,
- Ahora bien, con relación al hecho de que los jueces de instancia no se habrían
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, y toda vez que la recurrente acusa
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación, debemos señalar
- De esta manera, se entiende que la obligación debió ser exigida por la entidad demandada
- En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
