Auto Supremo AS/1386/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1386/2016

Fecha: 05-Dic-2016

De esta manera, se entiende que la obligación debió ser exigida por la entidad demandada

De esta manera, se entiende que la obligación debió ser exigida por la entidad demandada a partir del momento en que se suscribió la EE.PP. Nº 256/99 de 27 de abril de 1999 (Resolución de la EE.PP. Nº 740/98), empero y toda vez que la recurrente envió cartas a la Mutual La Paz (fs. 539 a 553), que datan inclusive de fecha posterior a la Escritura Publica citada anteriormente, donde claramente reconoce la deuda que tiene con dicha entidad, se infiere que dichas cartas, en aplicación del art. 1505 del Sustantivo Civil, son considerados como interrupción a la prescripción, tal y como lo señalaron los jueces de Alzada, por lo que al ser la última carta enviada por la recurrente a la Mutual La Paz de fecha 24 de marzo de 2004, hasta el momento de la presentación de la demanda de prescripción extintiva o liberatoria que data del mes de febrero de 2005, se infiere que no transcurrió el tiempo necesario para que opere la prescripción alegada