Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, y toda vez que la recurrente acusa
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, y toda vez que la recurrente acusa que los jueces de instancia no aplicaron correctamente las normas referidas al desistimiento; con relación a este reclamo debemos señalar que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, tercer Considerando, numeral 4 de los Hechos no Probados, refirió que en el caso de autos no se probó que el proceso coactivo civil instaurado por Mutual La Paz contra la actora Yolanda Rojas Trocchi, haya concluido en forma extraordinaria con el desistimiento del proceso, toda vez que la literal de fs. 31 resultaría ser una fotocopia simple que no contiene el proveído respectivo; fundamento que es confirmado por la recurrente en su memorial de recurso de casación, cuando señala que en su memorial de demanda, específicamente en el otrosí 4to, solicitó a la Juez de la causa, se oficie al juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, para que franquee copia debidamente legalizada del proceso coactivo civil, adjuntando como prueba una copia simple de dicho proceso a fs. 31, que por un descuido de sus anteriores abogados no habría adjuntado la prueba ofrecida, es decir una copia legalizada del desistimiento presentado por la Mutual La Paz en su favor. De esta manera, se advierte que el Juez de primera instancia, si se refirió al punto relacionado al desistimiento, así como también expuso las razones por las cuales dicho extremo no habría sido demostrado. Asimismo, si bien es evidente, como señala la recurrente, que a fs. 352 cursa este documento, es decir el memorial de desistimiento que hubiese sido presentado por la Mutual La Paz, dentro del proceso coactivo civil, documental que habría sido presentado por la entidad demandada a la Superintendencia de Bancos, empero dicha documental al igual que la cursante a fs. 31, también se constituye en una fotocopia simple que no contiene el proveído respectivo; consecuentemente y toda vez que la parte recurrente, consiente de su descuido, reconoce no haber adjuntado la documental idónea para acreditar el desistimiento del proceso coactivo, se infiere que dicha acción, así como los efectos que esta genera no fueron considerados por los jueces de instancia, por lo que no resulta lógica que se acuse la aplicación incorrecta de los arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil
- Proceso: Prescripción extintiva o liberatoria, nulidad, anulabilidad de Escrituras Públicas, más pago de daños y
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Miriam Yolanda Rojas Trocchi, el
- La recurrente previamente a exponer los reclamos en los cuales funda su recurso de casación,
- Posteriormente en el punto II de su recurso, amparada en los incisos 1), 2) y
- En virtud a lo expuesto acusa que los jueces de instancia no aplicaron correctamente los
- Finalmente reconoce haber enviado las cartas cursantes de fs
- Por lo expuesto solicita casar de manera total el Auto de Vista y la sentencia
- De la respuesta al recurso de casación
- Señalan que el Auto de Vista recurrido en casación cumple con todas las formalidades que
- Respecto al recurso de casación interpuesto por la parte actora señala que el mismo no
- Por lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo declarando improcedente o infundado el recurso, con
- En razón a dichos antecedentes, diremos que
- III.1.- De la prescripción extintiva o liberatoria y su interrupción
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho
- El reconocimiento debe ser hecho por el deudor, no supone una renuncia a la prescripción
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos,
- Respecto a la contradicción que existiría entre los jueces de instancia sobre un mismo hecho,
- Ahora bien, con relación al hecho de que los jueces de instancia no se habrían
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, y toda vez que la recurrente acusa
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación, debemos señalar
- De esta manera, se entiende que la obligación debió ser exigida por la entidad demandada
- En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
