Respecto a la contradicción que existiría entre los jueces de instancia sobre un mismo hecho,
Respecto a la contradicción que existiría entre los jueces de instancia sobre un mismo hecho, como es la valoración de las cartas cursantes de fs. 539 a 553; sobre el particular es preciso señalar que la contradicción que acusa la recurrente no se adecua a ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación, las cuales se hallan inmersas en el art. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos), pues si bien el inc. 2) del art. 253 ya citado, indica que el recurso de casación procede cuando existe contradicciones, empero la misma está referida cuando en una misma Resolución existen disposiciones contradictorias, extremo que para nada se adecua a lo acusado por la recurrente, siendo lo correcto, en caso de que la recurrente no haya estado conforme con el razonamiento del Tribunal de Alzada, acusar el error de hecho o de derecho en la valoración de dichas pruebas, y no limitarse a acusar que el fundamento expuesto por dicho Tribunal no condice con la Sentencia de primera instancia, toda vez que ante la emisión de la Sentencia de primera instancia que, entre otros puntos, declaró probada la prescripción extintiva o liberatoria interpuesta por la parte actora, la entidad demandada, interpuso Recurso de Apelación, que entre los agravios expuestos en dicho memorial, acusó que el Juez A quo a momento de dictar Resolución debió analizar y dar cumplimiento a lo señalado por el art. 1505 del Código Civil, interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio, es decir que acusó que el juzgador debió tomar en cuenta que el reconocimiento de sus obligaciones para con la Mutual La Paz, que en todo momento mantiene la Sra. Miriam Yolanda Rojas Trocchi, interrumpe la prescripción; pues es justamente en razón a dicho reclamo que el Tribunal de Alzada, en aplicación del principio de congruencia (art. 236 del Código de Procedimiento Civil), y advertido de que lo acusado por el apelante resultaba evidente, dispuso revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la prescripción extintiva o liberatoria, declarándola improbada. De esta manera se advierte que lo acusado por la recurrente, respecto a este primer punto, resulta infundado
- Proceso: Prescripción extintiva o liberatoria, nulidad, anulabilidad de Escrituras Públicas, más pago de daños y
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Miriam Yolanda Rojas Trocchi, el
- La recurrente previamente a exponer los reclamos en los cuales funda su recurso de casación,
- Posteriormente en el punto II de su recurso, amparada en los incisos 1), 2) y
- En virtud a lo expuesto acusa que los jueces de instancia no aplicaron correctamente los
- Finalmente reconoce haber enviado las cartas cursantes de fs
- Por lo expuesto solicita casar de manera total el Auto de Vista y la sentencia
- De la respuesta al recurso de casación
- Señalan que el Auto de Vista recurrido en casación cumple con todas las formalidades que
- Respecto al recurso de casación interpuesto por la parte actora señala que el mismo no
- Por lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo declarando improcedente o infundado el recurso, con
- En razón a dichos antecedentes, diremos que
- III.1.- De la prescripción extintiva o liberatoria y su interrupción
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho
- El reconocimiento debe ser hecho por el deudor, no supone una renuncia a la prescripción
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso de Autos,
- Respecto a la contradicción que existiría entre los jueces de instancia sobre un mismo hecho,
- Ahora bien, con relación al hecho de que los jueces de instancia no se habrían
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, y toda vez que la recurrente acusa
- Continuando con el análisis de los reclamos expuestos en el recurso de casación, debemos señalar
- De esta manera, se entiende que la obligación debió ser exigida por la entidad demandada
- En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
