Auto Supremo AS/1386/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1386/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Respecto a la contradicción que existiría entre los jueces de instancia sobre un mismo hecho,

Respecto a la contradicción que existiría entre los jueces de instancia sobre un mismo hecho, como es la valoración de las cartas cursantes de fs. 539 a 553; sobre el particular es preciso señalar que la contradicción que acusa la recurrente no se adecua a ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación, las cuales se hallan inmersas en el art. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos), pues si bien el inc. 2) del art. 253 ya citado, indica que el recurso de casación procede cuando existe contradicciones, empero la misma está referida cuando en una misma Resolución existen disposiciones contradictorias, extremo que para nada se adecua a lo acusado por la recurrente, siendo lo correcto, en caso de que la recurrente no haya estado conforme con el razonamiento del Tribunal de Alzada, acusar el error de hecho o de derecho en la valoración de dichas pruebas, y no limitarse a acusar que el fundamento expuesto por dicho Tribunal no condice con la Sentencia de primera instancia, toda vez que ante la emisión de la Sentencia de primera instancia que, entre otros puntos, declaró probada la prescripción extintiva o liberatoria interpuesta por la parte actora, la entidad demandada, interpuso Recurso de Apelación, que entre los agravios expuestos en dicho memorial, acusó que el Juez A quo a momento de dictar Resolución debió analizar y dar cumplimiento a lo señalado por el art. 1505 del Código Civil, interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio, es decir que acusó que el juzgador debió tomar en cuenta que el reconocimiento de sus obligaciones para con la Mutual La Paz, que en todo momento mantiene la Sra. Miriam Yolanda Rojas Trocchi, interrumpe la prescripción; pues es justamente en razón a dicho reclamo que el Tribunal de Alzada, en aplicación del principio de congruencia (art. 236 del Código de Procedimiento Civil), y advertido de que lo acusado por el apelante resultaba evidente, dispuso revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la prescripción extintiva o liberatoria, declarándola improbada. De esta manera se advierte que lo acusado por la recurrente, respecto a este primer punto, resulta infundado