Auto Supremo AS/1386/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1386/2016

Fecha: 05-Dic-2016

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-200/15 de fecha 10 de julio de 2015, cursante de fs. 797 a 798 y vta., donde los jueces de Alzada en lo central de su fundamentación y en virtud al principio de congruencia señalaron que si bien el Juez A quo en el penúltimo párrafo del último considerando del fallo impugnado expresamente estableció que: al no haberse demostrado la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 740/98 y la Nº 256/1999, quedaron vigentes las obligaciones contenidas en las Escrituras Públicas Nº 507/92 y Nº 77/97, de ahí se establece que desde aquel momento la actora volvió hacer deudora de la Mutual “La Paz”, es decir desde abril de 1999, fecha desde la cual la entidad acreedora pudo haber ejercitado su derecho a la acción legal para obligar el cumplimiento de la obligación contraída, sin embargo al no haberse ejercido dicho derecho por la parte actora durante cinco años, habría operado la prescripción; sin embargo, los Jueces de Alzada, citando los arts. 1507, 1503 y 1505 del Código Civil, señalaron que la Ley ha previsto causas que interrumpen o suspenden la prescripción de las obligaciones, produciéndose de esta manera la prescripción cuando una de las causas establecidas por la Ley destruye o deja sin efecto todo el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando un nuevo cómputo de la prescripción después de la interrupción, por lo que amparados en ese marco legal, advirtieron que en el caso de autos a fs. 539 a 553, cursan cartas de fechas 18 de enero de 1999, 10 de abril de 1999, 28 de julio de 1999, 14 de noviembre de 2002, 7 de enero de 2004, 24 de marzo de 2004, suscritas por la demandante y dirigidas al Presidente del Directorio de la Mutual La Paz, y el Gerente General de la Mutual La Paz, con los correspondientes sellos de recepción de la mencionada entidad, por lo que la deudora ahora demandante pide “se le conceda un término de 10 días para poner al día sus obligaciones pendientes”, y en otra de las cartas manifiesta su deseo de cumplir con lo que legalmente corresponde con el fin de “evitar se acumulen intereses, e ir solucionando lo adeudado”; extremos que si bien fueron advertidos por el Juez A quo, empero esta autoridad no habría considerado que con dichas declaraciones la deudora habría interrumpido el plazo de la prescripción de acuerdo a lo señalado en el art. 1505 del Código Civil. Consecuentemente al haberse formulado la demanda en fecha 28 de enero de 2005, concluyeron que no ha transcurrido el plazo señalado en el art. 1507 del Sustantivo Civil, por lo que o ha operado la prescripción del derecho patrimonial de la entidad acreedora insertos en las Escrituras Públicas Nº 507/92 de 15 de junio de 1992 y Nº 77/97 de 12 de septiembre de 1997, ambos de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, situación que no ha sido tomada en cuenta por el Juez A quo, por lo que REVOCA en parte la Sentencia Nº 372/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011 cursante a fs. 715 a 722, consecuentemente declaró IMPROBADA la demanda principal respecto a la prescripción extintiva o liberatoria pretendida por la actora Miriam Yolanda Rojas Trocchi, manteniéndose por lo demás firme y subsistente lo determinado en el mencionado fallo, sin costas por la revocatoria