SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 11/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.206/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 207/2014 SSA.I de 7 de noviembre (fs. 134 a 135), y el Auto Complementario Nº 130/15 SSA-I de 7 de abril (fs. 141), pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social solicitud de renta de vejez instaurado por Luciano Quispe Paye contra el SENASIR, la respuesta de fs. 150 a 153, el auto que concedió el recurso de fs. 154, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de reclamación de pensiones interpuesto por Luciano Quispe Paye, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014 (fs. 78), resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual realizada por el asegurado.
A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 97), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 368/14 de 9 de junio de 2014 (fs. 102 a 104), que confirmó el Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014, emitida por la Comisión de Calificación de rentas, por encontrarse resuelto conforme a las disposiciones que rigen la materia.
En grado de apelación interpuesto por el solicitante (fs. 127), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 207/2014 SSA.I de 7 de noviembre (fs. 134 a 135), revocó la Resolución Nº 368/14 de 9 de junio de 2014, emitida por la Comisión de Reclamación, dejando sin efecto el Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014, disponiendo que la Comisión de Calificación de rentas, efectúe el cálculo de Compensación de cotizaciones del beneficiario, en base a los aportes debidamente cotizados y reclamados por el solicitante, con las formalidades de ley.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146, interpuesto por la entidad demandada, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Manifiesta que el auto de vista impugnado, no consideró de forma integral, todos los documentos y antecedentes de obrados en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, y mucho menos consideró que el SENASIR, basa sus actuados dentro de los parámetros técnico, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social, al pretender otorgar un ilegítimo beneficio a favor del demandante, violando lo establecido en el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y los arts. 1 y 48I.a) y b) del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, normativa que no puede ser desconocida por el tribunal de alzada, en el entendido que la misma sirvió de base para emitir las resoluciones cuestionadas y que al ser el SENASIR una entidad de carácter público, toda documentación emitida por dicha entidad tiene carácter de oficialidad y publicidad; asimismo, manifiesta que el tribunal de alzada consideró de manera superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el SENASIR, forma parte del Estado Boliviano y está llamado a la defensa de los intereses de todos los bolivianos, protegiendo sus derechos, por ello, el auto de vista no puede atribuirle al SENASIR su incumplimiento u omisión, pues dicha norma establece los principios que forman parte de sus directrices institucionales.
Por otro lado, señala que el tribunal de apelación tampoco consideró que el parágrafo II del art. 67 de la CPE, consagra el derecho a la renta vitalicia de vejez, cuya protección no solo se constituye en un deber del SENASIR, sino su razón de ser, pues obliga al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una renta de vejez, obligando a la observancia y acatamiento de todas las normas particulares y específicas que integran la seguridad social, es decir que sigue una aplicación inductiva de la norma, que parte de la CPE, a la norma de Seguridad Social, es decir que va de la norma referente al Sistema de Pensiones y la aplicación de los decretos supremos y resoluciones ministeriales, secretariales y administrativas, que son aplicadas según el caso individual, de donde se entiende que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos, en franco quebrantamiento de la ley particular, más aún si se tiene presente los nuevos principios introducidos a la economía jurídica, ligados al cumplimiento de la ley, como es el principio de defensa del Estado, contemplado en la Ley Nº 004, que se traduce el tipo penal denominado resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, aspectos que deben ser considerados como primacía constitucional.
Por otro lado manifiesta que, si bien el auto de vista impugnado radicó su fundamento en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, referido a la Certificación Extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, dicha disposición regula únicamente los trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones, resaltando que para tal efecto se tiene el art. 18 de la normativa mencionada, que regula la modalidad de certificación para fines de compensación de cotizaciones, que ratifica la no aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones, al igual que la Cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, de las cuales transcribe su contenido.
Asimismo, señala que se debe considerar que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, sujeta y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, sin embargo en el caso presente, en el informe Nro. Control: 149 de 11 de enero de 2014, establece la existencia de planillas de la Empresa Minera PABON y la Empresa Minera SUKA Ltda. Correspondiente a los periodos 01/69 a 01/86 y de 03/86 a 03/89, empero el recurrente no figura en ellas, y respecto a los periodos 07/88 a 03/89, no existen planillas de la Empresa SUKA Ltda., por lo que dichos periodos no fueron certificados en aplicación del punto 4, inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, de cuyo contenido remarca que la aplicación de la normativa extraordinaria con documentación supletoria, solo procede ante la inexistencia de planillas.
Manifiesta además que, el tribunal de alzada, al margen de la indebida aplicación del art. 14 del DS Nº 275434, interpretó de manera superficial dicha normativa, toda vez que la referida norma estipula de manera inequívoca que se valorará la documentación cursante en el expediente a la fecha de publicación del referido decreto supremo, es decir al 31 de mayo de 2004, presupuesto que no se cumple en el caso presente, puesto que el interesado presentó documentación después de su vigencia, concretamente en la gestión 2013, extremo que consta en las literales de fs. 1, 14 y 16.
Finaliza señalando como normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065, la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, arts. 1 y 48.I.a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, la RA Nº 299 de 13 de julio de 2013, arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil y la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010.
En virtud a lo expuesto, solicita, se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, y deliberando en el fondo, case el auto de vista impugnado y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 368/14 de 9 de junio de 2014.
A su vez, el demandante Luciano Quispe Paye, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 150 a 153, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
El representante de la entidad recurrente, cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución Nº 368/14 de 9 de junio, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y a su vez dejar sin efecto el Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014 y disponer que la entidad recurrente, efectúe el cálculo de Compensación de Cotizaciones en favor del beneficiario, en base a los aportes debidamente cotizados y reclamados ; determinación que a su criterio fue asumida, interpretando y aplicando de manera errónea el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, sin considerar dicha norma, regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de Compensación de Cotizaciones, además que tampoco se cumplen los presupuestos exigidos para efectuar los procedimientos alternativos para la Certificación de Aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento manual, toda vez que, si bien se determinó la existencia de planilla de la Empresa Minera PABÓN y la Empresa Minera SUKA Ltda., correspondiente a los periodos 01/69 a 01/86 y de 03/86 a 03/89, sin embargo el solicitante, no figura en ellas; y por otro lado, no se cuenta con planillas de los periodos 07/88 a 03/89 de la Empresa Minera SUKA Ltda., por lo que no se certificaron dichos periodos, motivos por los cuales, asegura, no corresponde la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543.
En este contexto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad a los beneficiarios para que pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio; al respecto, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta, a tiempo de presentar su solicitud de Compensación de Cotizaciones, entre otros documentos adjuntó, comprobante de finiquito y liquidación de fs. 3, expedida por la Compañía Minera SUKA Ltda., en la que se registra como fecha de ingreso del trabajador, el 16 de febrero de 1986 y como fecha de retiro el 25 de marzo de 1989; asimismo, a fs. 4 corre el certificado aportes expedido por la misma compañía minera, que ratifican la fecha de ingreso y retiro del trabajador, mencionada precedentemente, asi como también el record de servicios contenido a fs. 5 y finalmente el certificado de trabajo de fs. 6, emitido por la Compañía Minera SUKA, que confirma la fecha de ingreso y retiro del trabajador de la empresa. Por otro lado, las documentales de fs. 8 a 10, consistente en finiquito de liquidación, record de servicios y certificado de trabajo, todos ellos, emitidos por la Empresa Minera Pabón Ltda., que registran como fecha de ingreso del trabajador el 2 de enero de 1969 y de retiro el 15 de febrero de 1986; documentos que evidentemente no fueron considerados por la Comisión de Calificación de Rentas a momento de emitir el Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014, argumentando que de la revisión de la documentación cursante en el Área de Certificación CC, Complementaria Sector FONCOMIN, se verificó que el asegurado Luciano Quispe Paye, no figuraba en planillas de la Empresa Minera Pabón Ltda., y la empresa Minera SUKA Ltda. y que además no se contaba con planillas de esta última de los periodos 07/88 a 03/89, por lo que desestimó la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado; determinación que fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 368/14 de 9 de junio, con los mismos argumentos que la resolución de la Comisión Calificadora, siendo que, las literales precedentemente mencionadas evidencian de manera indubitable que el solicitante, efectivamente trabajó en las empresas mineras Pabón Ltda. y SUKA Ltda., durante los periodos extrañados por el SENASIR, antecedentes que demuestran que no es evidente que no corresponda la calificación de dichos periodos y consiguientemente, tampoco que el tribunal de alzada hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que este, basó su decisión de revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación, en la documental precedentemente mencionada, que de acuerdo al mencionado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, lo que demuestra que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; causándole perjuicio al trabajador, máxime tomando en cuenta que, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho destinado a cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, además considerando que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento, al que tanto el Estado como la sociedad en su conjunto, por los riesgos a los que están expuestos, tienen la obligación de dar prioridad al cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que en esta etapa, se reconozca los resultados de su trabajo. En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.
Asimismo, el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y, que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, por lo que no es aceptable el argumento del SENASIR al señalar que la disposición de proceder a una nueva calificación, tomando en cuenta los periodos reclamados por el asegurado, significa una apreciación errónea y mala aplicación e inobservancia de la normativa especial a la que se rige la seguridad social, y que esta implicaría un daño económico al Estado, cuando es él, el encargado de la protección de los derechos de los habitantes del territorio boliviano, y de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
Además, es necesario precisar también que el art. 48.3) de la CPE vigente, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
De esta forma, el análisis realizado nos lleva a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente confirmar el auto de vista impugnado, que dispuso la calificación de los periodos que fueron desconocidos por el ente gestor, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia. Al respecto, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Pero además de ello, corresponde señalar que, el sistema de Compensación de Cotizaciones resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por los trabajadores al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones; así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; trámite que puede ser efectuado por cualquier trabajador o trabajadora que haya realizado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna.
Al respecto, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, crea un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así lo señala el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.
De ahí, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, en atención a los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En ese contexto y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social, en el caso concreto el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, bajo los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito y que maneja el SENASIR en su recurso de casación, para no proceder al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener el trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de Compensación de Cotizaciones; siendo que en realidad, lo que el trabajador está solicitando, es que se le otorgue una renta, con el dinero que él mismo aportó durante sus años de trabajo activo.
De esta manera, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica consecuencia, establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, presentados por el asegurado, considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296.I del Código Civil, pues la tarea de exigir a los entes gestores, que cumplan con la formalidad de elaborar planillas, no es de responsabilidad de los trabajadores, ni pueden ser perjudicados por esta situación generada por la negligencia de otros.
En ese sentido, por mucho que el solicitante no hubiera figurado en planillas, el SENASIR tenía la obligación de valorar y considerar los documentos presentados por el trabajador, por cuanto son documentos válidos para considerar el total de aportes y cotizaciones del asegurado, conforme los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, y no limitarse a denegar el reconocimiento de los periodos reclamados por el trabajador respecto a su prestación de servicio en las empresas también mencionadas, incumpliendo los principios constitucionales que rigen el sistema de la Seguridad Social y señalados en el art. 45 de la CPE, ya mencionados.
En ese sentido, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 11/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.206/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 207/2014 SSA.I de 7 de noviembre (fs. 134 a 135), y el Auto Complementario Nº 130/15 SSA-I de 7 de abril (fs. 141), pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social solicitud de renta de vejez instaurado por Luciano Quispe Paye contra el SENASIR, la respuesta de fs. 150 a 153, el auto que concedió el recurso de fs. 154, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de reclamación de pensiones interpuesto por Luciano Quispe Paye, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014 (fs. 78), resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual realizada por el asegurado.
A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 97), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 368/14 de 9 de junio de 2014 (fs. 102 a 104), que confirmó el Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014, emitida por la Comisión de Calificación de rentas, por encontrarse resuelto conforme a las disposiciones que rigen la materia.
En grado de apelación interpuesto por el solicitante (fs. 127), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 207/2014 SSA.I de 7 de noviembre (fs. 134 a 135), revocó la Resolución Nº 368/14 de 9 de junio de 2014, emitida por la Comisión de Reclamación, dejando sin efecto el Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014, disponiendo que la Comisión de Calificación de rentas, efectúe el cálculo de Compensación de cotizaciones del beneficiario, en base a los aportes debidamente cotizados y reclamados por el solicitante, con las formalidades de ley.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146, interpuesto por la entidad demandada, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Manifiesta que el auto de vista impugnado, no consideró de forma integral, todos los documentos y antecedentes de obrados en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, y mucho menos consideró que el SENASIR, basa sus actuados dentro de los parámetros técnico, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social, al pretender otorgar un ilegítimo beneficio a favor del demandante, violando lo establecido en el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y los arts. 1 y 48I.a) y b) del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, normativa que no puede ser desconocida por el tribunal de alzada, en el entendido que la misma sirvió de base para emitir las resoluciones cuestionadas y que al ser el SENASIR una entidad de carácter público, toda documentación emitida por dicha entidad tiene carácter de oficialidad y publicidad; asimismo, manifiesta que el tribunal de alzada consideró de manera superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el SENASIR, forma parte del Estado Boliviano y está llamado a la defensa de los intereses de todos los bolivianos, protegiendo sus derechos, por ello, el auto de vista no puede atribuirle al SENASIR su incumplimiento u omisión, pues dicha norma establece los principios que forman parte de sus directrices institucionales.
Por otro lado, señala que el tribunal de apelación tampoco consideró que el parágrafo II del art. 67 de la CPE, consagra el derecho a la renta vitalicia de vejez, cuya protección no solo se constituye en un deber del SENASIR, sino su razón de ser, pues obliga al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una renta de vejez, obligando a la observancia y acatamiento de todas las normas particulares y específicas que integran la seguridad social, es decir que sigue una aplicación inductiva de la norma, que parte de la CPE, a la norma de Seguridad Social, es decir que va de la norma referente al Sistema de Pensiones y la aplicación de los decretos supremos y resoluciones ministeriales, secretariales y administrativas, que son aplicadas según el caso individual, de donde se entiende que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos, en franco quebrantamiento de la ley particular, más aún si se tiene presente los nuevos principios introducidos a la economía jurídica, ligados al cumplimiento de la ley, como es el principio de defensa del Estado, contemplado en la Ley Nº 004, que se traduce el tipo penal denominado resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, aspectos que deben ser considerados como primacía constitucional.
Por otro lado manifiesta que, si bien el auto de vista impugnado radicó su fundamento en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, referido a la Certificación Extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, dicha disposición regula únicamente los trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones, resaltando que para tal efecto se tiene el art. 18 de la normativa mencionada, que regula la modalidad de certificación para fines de compensación de cotizaciones, que ratifica la no aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones, al igual que la Cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, de las cuales transcribe su contenido.
Asimismo, señala que se debe considerar que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, sujeta y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, sin embargo en el caso presente, en el informe Nro. Control: 149 de 11 de enero de 2014, establece la existencia de planillas de la Empresa Minera PABON y la Empresa Minera SUKA Ltda. Correspondiente a los periodos 01/69 a 01/86 y de 03/86 a 03/89, empero el recurrente no figura en ellas, y respecto a los periodos 07/88 a 03/89, no existen planillas de la Empresa SUKA Ltda., por lo que dichos periodos no fueron certificados en aplicación del punto 4, inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, aprobado por Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, de cuyo contenido remarca que la aplicación de la normativa extraordinaria con documentación supletoria, solo procede ante la inexistencia de planillas.
Manifiesta además que, el tribunal de alzada, al margen de la indebida aplicación del art. 14 del DS Nº 275434, interpretó de manera superficial dicha normativa, toda vez que la referida norma estipula de manera inequívoca que se valorará la documentación cursante en el expediente a la fecha de publicación del referido decreto supremo, es decir al 31 de mayo de 2004, presupuesto que no se cumple en el caso presente, puesto que el interesado presentó documentación después de su vigencia, concretamente en la gestión 2013, extremo que consta en las literales de fs. 1, 14 y 16.
Finaliza señalando como normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065, la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, arts. 1 y 48.I.a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, la RA Nº 299 de 13 de julio de 2013, arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil y la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010.
En virtud a lo expuesto, solicita, se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, y deliberando en el fondo, case el auto de vista impugnado y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 368/14 de 9 de junio de 2014.
A su vez, el demandante Luciano Quispe Paye, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 150 a 153, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
El representante de la entidad recurrente, cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución Nº 368/14 de 9 de junio, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y a su vez dejar sin efecto el Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014 y disponer que la entidad recurrente, efectúe el cálculo de Compensación de Cotizaciones en favor del beneficiario, en base a los aportes debidamente cotizados y reclamados ; determinación que a su criterio fue asumida, interpretando y aplicando de manera errónea el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, sin considerar dicha norma, regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de Compensación de Cotizaciones, además que tampoco se cumplen los presupuestos exigidos para efectuar los procedimientos alternativos para la Certificación de Aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento manual, toda vez que, si bien se determinó la existencia de planilla de la Empresa Minera PABÓN y la Empresa Minera SUKA Ltda., correspondiente a los periodos 01/69 a 01/86 y de 03/86 a 03/89, sin embargo el solicitante, no figura en ellas; y por otro lado, no se cuenta con planillas de los periodos 07/88 a 03/89 de la Empresa Minera SUKA Ltda., por lo que no se certificaron dichos periodos, motivos por los cuales, asegura, no corresponde la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543.
En este contexto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad a los beneficiarios para que pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio; al respecto, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta, a tiempo de presentar su solicitud de Compensación de Cotizaciones, entre otros documentos adjuntó, comprobante de finiquito y liquidación de fs. 3, expedida por la Compañía Minera SUKA Ltda., en la que se registra como fecha de ingreso del trabajador, el 16 de febrero de 1986 y como fecha de retiro el 25 de marzo de 1989; asimismo, a fs. 4 corre el certificado aportes expedido por la misma compañía minera, que ratifican la fecha de ingreso y retiro del trabajador, mencionada precedentemente, asi como también el record de servicios contenido a fs. 5 y finalmente el certificado de trabajo de fs. 6, emitido por la Compañía Minera SUKA, que confirma la fecha de ingreso y retiro del trabajador de la empresa. Por otro lado, las documentales de fs. 8 a 10, consistente en finiquito de liquidación, record de servicios y certificado de trabajo, todos ellos, emitidos por la Empresa Minera Pabón Ltda., que registran como fecha de ingreso del trabajador el 2 de enero de 1969 y de retiro el 15 de febrero de 1986; documentos que evidentemente no fueron considerados por la Comisión de Calificación de Rentas a momento de emitir el Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014, argumentando que de la revisión de la documentación cursante en el Área de Certificación CC, Complementaria Sector FONCOMIN, se verificó que el asegurado Luciano Quispe Paye, no figuraba en planillas de la Empresa Minera Pabón Ltda., y la empresa Minera SUKA Ltda. y que además no se contaba con planillas de esta última de los periodos 07/88 a 03/89, por lo que desestimó la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado; determinación que fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 368/14 de 9 de junio, con los mismos argumentos que la resolución de la Comisión Calificadora, siendo que, las literales precedentemente mencionadas evidencian de manera indubitable que el solicitante, efectivamente trabajó en las empresas mineras Pabón Ltda. y SUKA Ltda., durante los periodos extrañados por el SENASIR, antecedentes que demuestran que no es evidente que no corresponda la calificación de dichos periodos y consiguientemente, tampoco que el tribunal de alzada hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que este, basó su decisión de revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación, en la documental precedentemente mencionada, que de acuerdo al mencionado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, lo que demuestra que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; causándole perjuicio al trabajador, máxime tomando en cuenta que, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho destinado a cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, además considerando que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento, al que tanto el Estado como la sociedad en su conjunto, por los riesgos a los que están expuestos, tienen la obligación de dar prioridad al cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que en esta etapa, se reconozca los resultados de su trabajo. En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.
Asimismo, el art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y, que es el Estado quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, por lo que no es aceptable el argumento del SENASIR al señalar que la disposición de proceder a una nueva calificación, tomando en cuenta los periodos reclamados por el asegurado, significa una apreciación errónea y mala aplicación e inobservancia de la normativa especial a la que se rige la seguridad social, y que esta implicaría un daño económico al Estado, cuando es él, el encargado de la protección de los derechos de los habitantes del territorio boliviano, y de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
Además, es necesario precisar también que el art. 48.3) de la CPE vigente, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, normativa que impide privar a las trabajadoras de los beneficios sociales que reconocen las leyes, siendo además obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
De esta forma, el análisis realizado nos lleva a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente confirmar el auto de vista impugnado, que dispuso la calificación de los periodos que fueron desconocidos por el ente gestor, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia. Al respecto, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Pero además de ello, corresponde señalar que, el sistema de Compensación de Cotizaciones resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por los trabajadores al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones; así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; trámite que puede ser efectuado por cualquier trabajador o trabajadora que haya realizado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna.
Al respecto, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, crea un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así lo señala el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.
De ahí, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, en atención a los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En ese contexto y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social, en el caso concreto el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, bajo los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito y que maneja el SENASIR en su recurso de casación, para no proceder al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener el trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de Compensación de Cotizaciones; siendo que en realidad, lo que el trabajador está solicitando, es que se le otorgue una renta, con el dinero que él mismo aportó durante sus años de trabajo activo.
De esta manera, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica consecuencia, establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, presentados por el asegurado, considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296.I del Código Civil, pues la tarea de exigir a los entes gestores, que cumplan con la formalidad de elaborar planillas, no es de responsabilidad de los trabajadores, ni pueden ser perjudicados por esta situación generada por la negligencia de otros.
En ese sentido, por mucho que el solicitante no hubiera figurado en planillas, el SENASIR tenía la obligación de valorar y considerar los documentos presentados por el trabajador, por cuanto son documentos válidos para considerar el total de aportes y cotizaciones del asegurado, conforme los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, y no limitarse a denegar el reconocimiento de los periodos reclamados por el trabajador respecto a su prestación de servicio en las empresas también mencionadas, incumpliendo los principios constitucionales que rigen el sistema de la Seguridad Social y señalados en el art. 45 de la CPE, ya mencionados.
En ese sentido, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.