Auto Supremo AS/0011/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2016

Fecha: 04-Feb-2016

Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta,

En este contexto, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad a los beneficiarios para que pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio; al respecto, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta, a tiempo de presentar su solicitud de Compensación de Cotizaciones, entre otros documentos adjuntó, comprobante de finiquito y liquidación de fs. 3, expedida por la Compañía Minera SUKA Ltda., en la que se registra como fecha de ingreso del trabajador, el 16 de febrero de 1986 y como fecha de retiro el 25 de marzo de 1989; asimismo, a fs. 4 corre el certificado aportes expedido por la misma compañía minera, que ratifican la fecha de ingreso y retiro del trabajador, mencionada precedentemente, asi como también el record de servicios contenido a fs. 5 y finalmente el certificado de trabajo de fs. 6, emitido por la Compañía Minera SUKA, que confirma la fecha de ingreso y retiro del trabajador de la empresa. Por otro lado, las documentales de fs. 8 a 10, consistente en finiquito de liquidación, record de servicios y certificado de trabajo, todos ellos, emitidos por la Empresa Minera Pabón Ltda., que registran como fecha de ingreso del trabajador el 2 de enero de 1969 y de retiro el 15 de febrero de 1986; documentos que evidentemente no fueron considerados por la Comisión de Calificación de Rentas a momento de emitir el Auto Nº 0000724 de 28 de febrero de 2014, argumentando que de la revisión de la documentación cursante en el Área de Certificación CC, Complementaria Sector FONCOMIN, se verificó que el asegurado Luciano Quispe Paye, no figuraba en planillas de la Empresa Minera Pabón Ltda., y la empresa Minera SUKA Ltda. y que además no se contaba con planillas de esta última de los periodos 07/88 a 03/89, por lo que desestimó la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado; determinación que fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 368/14 de 9 de junio, con los mismos argumentos que la resolución de la Comisión Calificadora, siendo que, las literales precedentemente mencionadas evidencian de manera indubitable que el solicitante, efectivamente trabajó en las empresas mineras Pabón Ltda. y SUKA Ltda., durante los periodos extrañados por el SENASIR, antecedentes que demuestran que no es evidente que no corresponda la calificación de dichos periodos y consiguientemente, tampoco que el tribunal de alzada hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que este, basó su decisión de revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación, en la documental precedentemente mencionada, que de acuerdo al mencionado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, lo que demuestra que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; causándole perjuicio al trabajador, máxime tomando en cuenta que, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho destinado a cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, además considerando que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento, al que tanto el Estado como la sociedad en su conjunto, por los riesgos a los que están expuestos, tienen la obligación de dar prioridad al cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que en esta etapa, se reconozca los resultados de su trabajo. En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde