Auto Supremo AS/0070/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2016

Fecha: 04-Feb-2016

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Sin embargo, la Ley de 30 de diciembre de 1884, fue modificada por el Decreto Ley Nº 14375 de 21 de febrero de 1977, cuyo Art. 11 textualmente dispone: “La expropiación de inmuebles urbanos que efectúen las entidades del sector público se realizará cubriendo el cien por ciento (100%) del valor catastral actualizado como monto indemnizable”, y posteriormente el Decreto Ley Nº 15071 de 15 de octubre de 1977, en su art. 2 determinaba: “Aclárase y complementase el Art. 4 del Decreto Ley Nº 09304 de 9 de julio de 1970 en sentido de que el precio indemnizable en los casos de expropiación por necesidad y utilidad pública será igual al 100% del valor catastral del inmueble expropiado, sobre el cual los propietarios tributan al fisco…”.
Respecto a lo anterior, la línea Jurisprudencial de este Tribunal en los Autos Supremos Nº 424/2014 de 05 de agosto y Nº 356/2012 de 25 de septiembre, ha concretado que: “En función a estas modificaciones normativas al Decreto Supremo de 4 de abril de 1879, se tiene dos efectos: a) el cambio de procedimiento para justipreciar la propiedad expropiada, y b) la ausencia de competencia del Juez de partido para intervenir en el procedimiento valuador en auxilio judicial. Este último, correlato del primero, por cuanto la competencia del Juez de partido se abría solo en divergencia de los peritajes valuadores, empero, fijando la ley una determinada forma de valoración, que no pasa por una asistencia judicial, se entiende que la competencia también fue desestimada por la misma ley”. Es decir, que conforme a las disposiciones normativas referidas y durante su vigencia temporal, la figura de acudir ante el Juez de Partido para la designación de un tercer perito dirimidor que pueda efectuar la valuación sobre el inmueble objeto de la expropiación, en forma expresa ha sido derogada, pues se dispone un sistema propio en sede administrativa con base en el valor catastral.
1.3. En relación a la aplicación de estas normas especiales para el procedimiento expropiatorio, la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 744/2005-R de 4 de julio, ha razonado que: ““III.1…la expropiación puede imponerse por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa. El procedimiento a seguirse para adoptar tal medida se encuentra previsto en la Ley de expropiación de 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio en el art. 11 del DL 14375 de 21 de enero de 1977”, comprendiéndose de esta resolución que el Art. 7 de la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884 ha sido derogada, pues dicha norma facultaba aperturar la competencia del Juez de Partido para la designación de un tercer perito dirimidor quien debía efectuar la valuación del precio de la indemnización, entendiendo que dicho fallo constitucional dictado en favor del demandante, modula en parte la jurisprudencia emitida mediante la Sentencia Constitucional Nº 1671/2003-R de 21 de noviembre, cuando refiere que el pago del precio debe ser presupuestado para la siguiente gestión en el Presupuesto Operativo Anual de esa Entidad para proceder con el pago, que la Sentencia modulada señalaba otorgar un plazo para el pago del precio de la indemnización, y la modulación tácita, queda entendida en el sentido de que el pago de la expropiación deba ser efectuado en base al valor catastral referido por el Art. 11 del Decreto Ley Nº 14375, norma legal que no había sido considerado por anteriores fallos constitucionales.
Razonamiento expresamente reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2235/2013 de 16 de diciembre, que además en su punto III.8 del análisis del caso concreto, concluye “Ahora bien, cabe aclarar que si bien la Ordenanza Municipal, que determinó la expropiación por utilidad pública se basó en normativa municipal vigente en esa época, ésta fue derogándose paulatinamente; sin embargo, toda decisión administrativa como en el caso de la Ordenanza Municipal emanó del Concejo Municipal, cuenta con medios o recursos para la impugnación como se ha señalado en el razonamiento del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por cuanto, el trámite de dicho acto comienza desde la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante ordenanza municipal, en tal sentido la o las personas que se vieran afectados e inconformes con determinada decisión o norma municipal “una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnadas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria; lo que no significa de manera alguna, que se constituya en una vía subsidiaria, sino alternativa ante una autoridad jurisdiccional”.
Estableciendo de esta manera la aplicación de la norma específica al caso concreto, además de que una vez agotada la vía administrativa las personas que se vieran afectados con determinada decisión o norma municipal podrán impugnarlas a través del proceso contencioso-administrativo en la jurisdicción ordinaria, esto como una alternativa ante la autoridad jurisdiccional.
1.4. La Constitución Política del Estado vigente, en su art. 123 preceptúa que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,…”, asimismo el art. 122 señala: “Son nulo los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”