La Ley especial de 30 de diciembre de 1884, que regula las expropiaciones por razones
1.2. En relación a lo anterior la Ley de Municipalidades Nº 2028, en su art. 3 (Trámites Municipales) de las Disposiciones Finales y Transitorias, disponía que: “…todos los trámites municipales iniciados con la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, se regirán a sus disposiciones”. Estableciendo de esta manera que para el trámite de expropiación y sus contingencias que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028, era aplicable la Ley anterior, es decir, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985.
El art. 84 de la Ley Nº 696, respecto al pago por expropiación preceptuaba que: “...El avalúo se efectuará de acuerdo a ley y su pago estará exento de toda clase de tasas, de derechos, impuestos u otros gravámenes fiscales, municipales o de cualquier otra índole, excepto timbres de ley. El valor de las expropiaciones dispuestas por el Concejo o Junta Municipal deberá incluirse en el Presupuesto de la gestión siguiente...”, disponiendo de esta manera que el “avalúo se efectuará de acuerdo a ley”.
La Ley especial de 30 de diciembre de 1884, que regula las expropiaciones por razones de necesidad y utilidad pública, y que elevó a rango de Ley el Decreto Supremo de 4 de abril de 1879, en su art. 7 señalaba: “declarada la necesidad de ocupar todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio del perito uno nombrado por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas; y no conviniéndose acerca de este último nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado...”. Aperturando de esta manera la jurisdicción ordinaria mediante el auxilio judicial cuando existía controversia del peritaje evaluador del inmueble
El art. 84 de la Ley Nº 696, respecto al pago por expropiación preceptuaba que: “...El avalúo se efectuará de acuerdo a ley y su pago estará exento de toda clase de tasas, de derechos, impuestos u otros gravámenes fiscales, municipales o de cualquier otra índole, excepto timbres de ley. El valor de las expropiaciones dispuestas por el Concejo o Junta Municipal deberá incluirse en el Presupuesto de la gestión siguiente...”, disponiendo de esta manera que el “avalúo se efectuará de acuerdo a ley”.
La Ley especial de 30 de diciembre de 1884, que regula las expropiaciones por razones de necesidad y utilidad pública, y que elevó a rango de Ley el Decreto Supremo de 4 de abril de 1879, en su art. 7 señalaba: “declarada la necesidad de ocupar todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio del perito uno nombrado por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas; y no conviniéndose acerca de este último nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado...”. Aperturando de esta manera la jurisdicción ordinaria mediante el auxilio judicial cuando existía controversia del peritaje evaluador del inmueble
- Santa Cruz de
- Proceso: Auxilio Judicial
- Distrito: Santa Cruz
- C0NSIDERANDO I:
- En la forma
- Sin embargo, el juzgador lejos de realizar dicho procedimiento, designó al tercero de la terna
- Agrega que al designar al perito no se cumplió con el procedimiento previsto para su
- Refiere también que se consignó como suma total toda la superficie, sin tomar en cuenta
- Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta fs
- CONSIDERANDO III:
- De la relación precedentemente efectuada se evidencia la existencia de dos Ordenanzas Municipales, la primera
- La Ley especial de 30 de diciembre de 1884, que regula las expropiaciones por razones
- 1
- Siendo excusable el error no se impone multa de ley
- En cumplimiento del Art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
