Respecto a que se habría violado el art
Respecto a que se habría violado el art. 489 y el 549 inc. 3) y 5) del CC, ya que en el proceso se habría cuestionado que las minutas de 22 de agosto de 1990 a momento de la suscripción habrían estado en blanco, aspecto que no fue tomando en cuenta por el Ad quem, por lo que jamás habrían vendido el bien inmueble en cuestión y la prueba de la ilicitud de las minutas estaría en la contradicción efectuada por la demandada en la confesión provocada que cursa a fs. 210 señalaría que se ha pagado los montos que se consigna en las minutas, para posteriormente señalar que habría pagado con dólares americanos; al respecto se debe señalar que:
Del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, entre estas causales el inc. 3) señala: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso que también está regulado en el art. 489 del CC, diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
En tal entendido, se debe señalar que en cuanto a la afirmación que realiza la recurrente respecto a que las minutas de 22 de agosto de 1990 a momento de la suscripción habrían estado en blanco; de la revisión de antecedentes no se tiene prueba alguna que acredite tal afirmación, que queda en una afirmación que no tiene sustento probatorio, por otra parte en cuanto a la observación del papel sellado y la fecha de las minutas y la contradicción que acusa en la confesión de la actora, que observa la recurrente, se debe señalar que esos hechos no se subsumen a la ilicitud de causa ni a la ilicitud de motivo en el contrato, por cuanto no acreditan que las partes a momento de la suscripción del contrato persiguen una finalidad económico - práctica, contraria a normas imperativas y las buenas costumbres; ya que en el primer caso se trata de una cuestión formal referente al registro de la escritura pública y en el segundo caso una cuestión referente a pago realizado por la compradora, que reiteramos no se subsume al inc. 3 del art. 549 del CC, no siendo evidente lo acusado en este punto
Del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, entre estas causales el inc. 3) señala: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso que también está regulado en el art. 489 del CC, diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
En tal entendido, se debe señalar que en cuanto a la afirmación que realiza la recurrente respecto a que las minutas de 22 de agosto de 1990 a momento de la suscripción habrían estado en blanco; de la revisión de antecedentes no se tiene prueba alguna que acredite tal afirmación, que queda en una afirmación que no tiene sustento probatorio, por otra parte en cuanto a la observación del papel sellado y la fecha de las minutas y la contradicción que acusa en la confesión de la actora, que observa la recurrente, se debe señalar que esos hechos no se subsumen a la ilicitud de causa ni a la ilicitud de motivo en el contrato, por cuanto no acreditan que las partes a momento de la suscripción del contrato persiguen una finalidad económico - práctica, contraria a normas imperativas y las buenas costumbres; ya que en el primer caso se trata de una cuestión formal referente al registro de la escritura pública y en el segundo caso una cuestión referente a pago realizado por la compradora, que reiteramos no se subsume al inc. 3 del art. 549 del CC, no siendo evidente lo acusado en este punto
- Partes: Gladys Cinthya Siles. c/ Rosa Elena Crespo Vda. de Veizaga (+)
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En consecuencia declaro nulo y sin valor alguno la Escritura Publica Nº 406/1991 con relación
- Deducido el recurso de apelación por parte de la demandada, el mismo fue remitido ante
- Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la parte demandante interpuso recurso de casación
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que existiría aplicación indebida del art
- Que se habría violado el principio de legalidad, ya que se violaría el art
- Acusa aplicación indebida del art
- Que se habría violado el art
- Pro lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo
- En la Forma
- Que el Auto de Vista recurrido se declararía improbada la acción reconvencional, sin ninguna fundamentación,
- Por lo que pide se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte
- CONSIDERANDO III
- La recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido declaro improbada la acción reconvencional, sin
- En el Fondo
- Al respecto se debe precisar que el art
- Por otra parte, si bien el criterio de la recurrente va por señalar que la
- Razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto
- En este marco, se debe tener presente que si bien la recurrente señala que en
- Por lo que al haberse firmado los contratos de venta, que fueron reconocidos sus firmas
- En cuanto al reclamo sobre la supuesta aplicación indebida del art
- Respecto a que se habría violado el art
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
