Auto Supremo AS/0118/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

a) Bajo el epígrafe “POR BASARSE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO, EN QUE SUPUESTAMENTE LA


I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación formulado por Juan Pablo Ribera Lavadenz, en representación de María Rosario Lavadenz de Rivera por Viru Viru Travel Service S.R.L., y el Auto Supremo 516/2015-RA de 27 de julio (fs. 466 a 469), se tienen los siguientes motivos a ser analizados:

a) Bajo el epígrafe “POR BASARSE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO, EN QUE SUPUESTAMENTE LA SENTENCIA INCURRE EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL ART. 370 INC. 5) DEL CPP (SENTENCIA CONTRADICTORIA) INCUMPLIENDO LA DOCTRINA LEGAL OBLIGATORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONTENIDA EN EL AUTO SUPREMO NO. 176/2013-RRC DEL 24 DE JUNIO DEL 2013” (sic), el recurrente previa transcripción de la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, denuncia que el Tribunal de alzada anuló totalmente la resolución de primera instancia, ordenando la reposición del juicio; por cuanto, consideró determinante el hecho de que en el acta de juicio supuestamente el Juez de Sentencia habría instruido en el otrosí que la Consultora elabore un informe que no fue ofrecido como prueba, el cual de haber sido aceptado vulneraría el principio de igualdad, no obstante a ello, el Juez A quo, la habría aceptado y valorado, constituyéndose fundamental para emitir la Sentencia condenatoria, situación por lo cual, a criterio del Tribunal de apelación, la Sentencia habría incurrido en defecto del inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, por Auto de complementación al Auto de Vista, se precisó que se trataría del informe 9 (fs. 33 a 35); empero, asevera el recurrente, que de la revisión del acta, no se habría observado que se debatieron sobre dos informes, uno ratificado por el testigo Luis Erwin Ojopi Ruiz, que sería el informe de 14 de septiembre de 2013, ofrecido como prueba documental 9, y así también existiría el informe de 16 de junio de 2014, también ratificado por el testigo señalado, realizado por orden del Juez de Sentencia, que habría sido objetado por la defensa; puesto que, si bien fue ordenado por Auto de 15 de noviembre de 2013, no fue ofrecido en la acusación (aspecto debatido y que fue transcrito en el Auto de Vista recurrido); por lo que, a criterio del recurrente no existe la mencionada contradicción, porque el informe no fue ofrecido y se trataría de un documento diferente a la prueba signada como 9; por consiguiente, afirma, que el Auto de Vista incurrió en error al transcribir partes del acta de juicio contraponiéndolo con una prueba que no estaba en discusión en ese momento, incidiendo en una revalorización de la prueba al afirmar, que la referida prueba fue la “principal” (sic), para condenar al imputado; por cuanto, a criterio del recurrente, la Sentencia realizó una valoración integral de toda la prueba, no correspondiendo su anulación; toda vez, que contendría, la suficiente fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva de conformidad al art. 173 del CPP; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio