Auto Supremo AS/0159/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

Corresponde destacar que en cada uno de los tres motivos, el recurrente expresó en relación


Como emergencia de la observación realizada por el Tribunal de apelación, el recurrente presentó memorial con la suma “SUBSANA OBSERVACIÓN” (sic), con los siguientes argumentos: En el primer motivo de apelación, expresó que pretendía se aplique el art. 123 de la CPE, bajo el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso, esta última en su vertiente de irretroactividad de la ley penal, ya que el Tribunal de Sentencia habría admitido tres pruebas aplicando retroactivamente la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, pese a que el hecho se hubiera dado en la gestión 2012, por ende dicha prueba introducida sería ilegal conforme establece el art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP, debiendo de aplicarse la norma conforme establecen los arts. 12 del CPP y 119.I. de la CPE; de igual manera expresó que su pretensión era que la prueba que fue valorada para dictar Sentencia, cumpla con la exigencia del art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP.

En cuanto al segundo motivo, refirió que pretendía se aplique a toda la prueba introducida a juicio, el razonamiento del art. 173 del CPP, en base a las reglas de la sana critica, la lógica, experiencia y conocimientos mínimos de psicología; asimismo, la aplicación del art. 116-I de la CPE, lo estipulado por el art. 363 inc. 2) del CPP, así como los Autos Supremos 014/2013 y 152/2013-RRC.

Respecto al tercer motivo, argumentó que pretendía se dé cumplimiento a lo que establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en el sentido de que se valore para la fijación de la pena, su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, la consecuencia del delito, el art. 38 del CP, referido a la premeditación, motivo bajo antisocial, alevosía, ensañamiento, la naturaleza de la acción, su edad, educación, su situación social y otros; de igual manera, se imponga una sanción aplicando lo establecido en los arts. 118.III. de la CPE y art. 25 del CP, pidiendo en el peor de los casos de le aplique una sanción de tres años de privación de libertad, de acuerdo al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena.

Corresponde destacar que en cada uno de los tres motivos, el recurrente expresó en relación a las normas erróneamente aplicadas, que si bien no era motivo de subsanación; dichas disposiciones legales estaban enteramente relacionadas a la fundamentación de todo lo señalado, cumpliendo según su parecer con lo establecido en el art. 408 del CPP