Auto Supremo AS/0159/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

Por último, en cuanto al tercer motivo, el Tribunal de apelación observó que existían nueve


En mérito al contenido del memorial presentado por el recurrente, el Tribunal de apelación declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida, pues pese a la orden de subsanación con instrucciones claras y precisas, determinó con relación al primer motivo, que en el recurso se invocó veinte normas violadas o erróneamente aplicadas y pese a la orden de que se fundamente separadamente cada norma violada, el recurrente no procedió a su corrección porque el apelante se limitó a referir que si bien no era motivo de subsanación, simplemente mencionó que dichas disposiciones legales estaban enteramente relacionadas a la fundamentación de todo lo señalado, cumpliendo con lo establecido en el art. 408 del CPP. De igual forma, se le observó que indique de manera clara y concreta la aplicación que pretendía y en respuesta, el apelante tampoco cumplió con esa exigencia, porque conforme argumentó el Tribunal de alzada intentó explicar la aplicación que pretendía pero sin fundamentar separadamente la norma violada, según consta en el recurso de subsanación, que alegó: “que pretende se aplique el art. 123 de la CPE, bajo el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso, esta última en su vertiente de irretroactividad de la ley penal, ya que el Juez A quo habría admitido tres pruebas aplicando retroactivamente la ley (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), hecho que se hubiera dado en la gestión 2012, por ende dicha prueba introducida sería ilegal conforme establece el art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP, debiendo de aplicarse la norma conforme establece el art. 12 del CPP y 119.I. de la C.P.E., de igual manera lo que se pretende es que la prueba que fue valorada para dictar Sentencia, cumpla con lo que exige el art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP”. De la lectura de la alegación se puede advertir que efectivamente el apelante no fundamentó de manera separada cuál la norma violada, porque por un lado, sostuvo que pretendía que se aplique el art. 123 de la CPE y por otro lado, el art. 333 del CPP. Finalmente, en este punto se le observó y ordenó, con relación a los defectos absolutos, que exprese de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos, al respecto el apelante no hizo referencia alguna, por lo que se constata que no subsanó la observación formulada por el Tribunal de apelación.

En cuanto al segundo motivo, el Tribunal de apelación observó la mención de once normas violadas o erróneamente aplicadas, ordenando que el apelante especifique de manera fundamentada y separada, aspecto según consta en el recurso de subsanación no fue corregido, porque el recurrente sólo refirió que si bien no era motivo de subsanación, dichas disposiciones legales estaban enteramente relacionadas a la fundamentación de todo lo señalado, cumpliendo según su criterio con lo establecido en el art. 408 del CPP. Del mismo modo, se le observó que indique de manera clara y concreta la aplicación que pretendía, el apelante en respuesta, señaló: “lo que pretende es que se aplique a toda la prueba introducida a juicio, el razonamiento del art. 173 del CPP, en base a las reglas de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, experiencia y conocimientos mínimos de psicología; asimismo, refiere que pretende se aplique el art. 116-I de la C.P.E., señalo también, de igual forma lo que pretende es que se aplique lo establecido por el art. 116 de la CPE y lo estipulado por el art. 363 inc. 2) de la Ley Adjetiva Penal, y último, pretende la aplicación del Auto Supremo 014/2013 y 152/2013-RRC”. De la lectura de la alegación, se puede advertir que efectivamente el apelante no fundamentó de manera separada cuál la norma violada, porque, por una parte, expresó que pretendía la aplicación de los arts. 173 y 363 inc. 2) del CPP (este último efectivamente está referido a una forma de Resolución que adopta el Tribunal de Juicio de declarar la Absolución) y por otro parte, la aplicación del art. 116 de la norma Suprema y sumado a ello los Autos Supremos 14/2013 y 152/2013-RRC; en consecuencia, en este motivo el apelante no es preciso y claro en cuanto a su pretensión. También en este motivo, se observó en relación a los defectos absolutos extrañados, la falta de fundamentación por lo que debía expresar de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos; al respecto, el recurrente no subsanó en absoluto en torno a esta problemática.

Por último, en cuanto al tercer motivo, el Tribunal de apelación observó que existían nueve normas violadas o erróneamente aplicadas por el Tribunal de juicio, ordenando que se fundamente de manera separada cada una de ellas, aspecto que no fue corregido, pues el apelante utilizando la misma fórmula empleada en los dos anteriores motivos, simplemente alegó que si bien no era motivo de subsanación, dichas disposiciones legales estaban enteramente relacionadas a la fundamentación de todo lo señalado, cumpliendo con lo establecido en el art. 408 del CPP. Asimismo, se le observó que indique de manera clara la aplicación que pretendía, sin que la observación haya sido subsanada, concordante con lo que refirió el Tribunal de alzada, reiterando simple y llanamente se dé cumplimiento a lo que establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP en el sentido de que se valore la pena fijada, su personalidad, conforme se tiene en su alegación: “Lo que se pretende dignos magistrados en este último motivo, es que se dé cumplimiento a lo que establecen los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley adjetiva penal, en el sentido de que se valore para la fijación de la pena, mi personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, la consecuencia del delito, se debe de apreciar mi personalidad, sonde se debe de tomar en cuenta muchos aspectos mencionados en el art. 38 del Pr.Pn., como ser la premeditación, motivo bajo antisocial, alevosía, ensañamiento, la naturaleza de la acción, mi edad, educación, mi situación social y otros que se debieron de aplicar y que ahora acuso como defecto absoluto y pido se aplique de tal manera, […] imponga una sanción aplicando lo establecido en el art. 118-III de la Norma Suprema y art. 25 del Cd.Pn.…(sic). Finalmente, se le observó el recurso de apelación restringida, para que subsane en relación a los defectos absolutos, en términos de que exprese de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos; al respecto, el recurrente tampoco establece cuál el derecho fundamental supuestamente violado o vulnerado en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia; lo que implica que el recurrente incumplió las prescripciones establecidas por el art. 408 del CPP