Auto Supremo AS/0159/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

Por consiguiente, por los argumentos de hecho y derecho expresados en el presente caso, y


Por todo lo relacionado, cabe referir que la decisión asumida por el Tribunal de apelación, de declarar inadmisibles los tres motivos, a través de la Resolución judicial impugnada, conforme las explicaciones realizadas en el apartado III.2., no ha vulnerado el art. 408 del CPP, menos el principio pro actione o interpretación más favorable en el recurso de apelación restringida, porque para que exista la vulneración al citado principio, el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso de apelación restringida, sin previa orden de subsanación; que en el presente caso, no aconteció por cuanto ante la presentación de la apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, observó el recurso de manera oportuna para su subsanación, conforme el art. 399 del CPP, que señala: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”; sin que se advierta la existencia de contradicción con los precedentes invocados y relativos a la problemática planteada, por cuanto la decisión de inadmisibilidad se funda en las disposiciones contenidas en los preceptos de los arts. 14.III., 14.V, 115.I y II de la Constitución Política del Estado y 408 del CPP, que son bases del principio pro actione; así como en los criterios jurisprudenciales asumidos por este Tribunal contenidos en los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, 201/2013-RRC de 2 de agosto, 58/2007 de 27 de enero y 219/2007 de 28 de marzo; y de la misma Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, que exigen la citación concreta de las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas (sea sustantiva o adjetiva) y la aplicación que se pretende, con la indicación separada de cada violación con sus fundamentos.

Por consiguiente, por los argumentos de hecho y derecho expresados en el presente caso, y las mismas justificaciones realizadas en el apartado III.5., no se advierte además la existencia de defectos absolutos que lesionen derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde declarar infundado el recurso