Auto Supremo AS/0187/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

Del acápite: “III


Del acápite: “III. Fundamentación de Derecho” (sic), el Tribunal de mérito señaló que llegó a la convicción del hecho asignando el valor probatorio a cada una de las pruebas de cargo y de descargo, cotejando en el inciso: “ f).- La Prueba M.P.8.- Informe Técnico Circunstanciado relacionado al caso de atropello” (sic), que estableció como causa mediata y directa para que se produzca el hecho de tránsito, la inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor que conducía en estado de ebriedad y las reglas de circulación del peatón, argumentando en el inciso h), que el testigo de descargo Jacinto Urzagaste Arroyo, habría referido que: “…logra ver a una niña que arreaba las vacas y cuando el sale de por medio de alguna de las vacas a la carretera, vio que las vacas estaban cruzando la carretera y otras 5 o 6 aún estaban en la ruta de Aguayrenda, más allá como a 100 mts., ya en la carretera se encuentra con el imputado quien conducía su camión de ida al peaje y lo saluda, pero no ve el accidente. Sin embargo cabe destacar que tanto los testigos de cargo como de descargo manifiestan que en ese momentos las vacas cruzaban junto a la niña quien las arreaba, no obstante si bien se tenía visibilidad, el imputado no tuvo la precaución de pararse hasta que los animales cruzaran, sin embargo trató de pasar por medio de las vacas y no se dio cuenta que la niña era quien arreaba las vacas y al ver el camión o por las señas que le indicaba el padrastro trato de retornar hacia atrás, cuando fue impactada por el camión conducido por el imputado en el carril izquierdo, cuando debía mantener su derecha y conducir por el carril derecho y no pretender sobrepasar y salir esquivando a las vacas e irse al carril izquierdo, punto de impacto donde sucedió el hecho, no obstante en la audiencia de Inspección refirió que conducía de 15 a 20 Km. Por hora, aspecto no creíble porque de acuerdo a la comprobación realizada y lo referido por el testigo Feliciano Quispe con esa velocidad podía realizar un frenaje y no causar el accidente.” (sic); asimismo, refirió en el inciso: “ n)... En el presente caso se ha demostrado que la menor victima Gimena Languidey Mamani, si bien pudo infringir alguna norma de tránsito, pero la misma se encontraba cruzando la carretera arreando las vacas y era deber del conductor pararse, prever esta situación y así evitar se produzca el accidente (…). Por otro lado, conducir habiendo consumido bebidas alcohólicas, incurre en inobservancia Reglamentaria de las normas de Tránsito poniendo en riesgo inminente la vida de terceros, cuando claramente se determina que no es permitido conducir con ningún grado alcohólico, aspecto determinado por el Código de Tránsito, siendo un parámetro para determinar el grado de responsabilidad del sujeto (…), por lo tanto se tiene demostrada la participación culposa del imputado, quien ha adecuado su conducta al ilícito culposo de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, que (…) son en razón del nexo de causalidad entre el acto imprudente y negligente y el resultado, incurriendo el mismo en el Art. 261 del Código Penal…” (sic); continúa fundamentando en el inciso o), que: “Determinado como se tiene los presupuestos definidos en los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, la pena debe fijarse en los límites mínimos y máximos que establece el Art. 261 del Código Penal que es de cinco a ocho años de reclusión, cuando se encuentren bajo dependencias del alcohol. Se deben regir bajo el principio de que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Que del análisis de la individualización judicial de la pena, se tiene que debe aplicarse una pena dentro del mínimo inferior de la sanción prevista, más la atenuación especial debe ser en un mínimo apreciable, de tal forma que sea justa y a medida de su culpabilidad. En efecto, la fijación del hecho (…) principalmente por la valoración de Pruebas testificales y Documentales que son valoradas en su totalidad a las que se les otorga credibilidad en cuanto a la averiguación histórica de los hechos al resultado o efecto…por consiguiente se ha probado la imputación objetiva del tipo precaución e imprudencia contenida en la Acusación Pública y la Acusación Particular” (sic); sobre esa base, el Tribunal de Sentencia en pleno determinó imponer la pena privativa de libertad de cinco años de presidio