Auto Supremo AS/0208/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

Como primer motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva y


Como primer motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva y “aditiva” de los siguientes puntos denunciados en su apelación restringida que: i) En la parte superior establece que se acusa al imputado de “Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado” (sic), inmersos en los arts. 203 y 222 del CP, adicionando el Tribunal de alzada un delito sobre el cual no se hubiese efectuado ningún acto procesal, cuando denunció sólo dos delitos delimitados; ii) En el Auto de Vista impugnado no existe ningún tipo de valoración de su apelación restringida, que fue interpuesto en cumplimiento de los arts. 408 del código adjetivo penal, tal omisión sería producto de lo resuelto en Audiencia de Fundamentación de la apelación restringida, en el que se evidenciaría que el Auto de Vista 27/2015, en su parte resolutiva habría establecido el “retiro tácito del recurso” (sic), sin fundamento o motivación legal alguno, sin considerar que por memorial expreso de 6 de octubre se hizo conocer la subsistencia del mencionado recurso; iii) Conforme a la parte final del art. 411 del CPP, el plazo para la emisión de una resolución es de veinte días, que en el caso de autos según el Auto de Vista impugnado, no existiría al apelación “supuestamente” (sic), por haber sido retirada tácitamente, que a criterio del recurrente “entonces qué plazo surge o nace para el Tribunal al no existir apelación restringida” (sic), siendo que se emitió la Resolución impugnada el 3 de noviembre de 2015, aplicando los plazos cual estuviere subsistente el recurso de apelación; y, iv) Ante estos defectos interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, y que el Tribunal de alzada no respondió el mencionado incidente ya sea de manera positiva o negativa, por el contrario fue notificado con un Auto que conforme al art. 168 del CPP, rectifica el error del encabezamiento del Auto de Vista recurrido, con la fecha de 23 de “octubre”, es decir “ la corrección o rectificación es mucho antes de la resolución principal…” (sic), existiendo total incongruencia procesal; sobre estos motivos, corresponde señalar que el recurrente explicó la posible contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con la jurisprudencia invocada Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, referido a que todo Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre el recurso de apelación restringa, además de revisar de oficio que existen defectos absolutos, lo que acredita que el recurrente identificó correctamente la posible contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido con el precedente invocado; en consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la admisibilidad de este motivo