Auto de Vista
Auto de Vista:
La Resolución de Alzada señala que resulta evidente lo dispuesto por el art. 313 del C.P.C., en sentido de que no procede la perención en procesos de ejecución o ejecutivos y si ello es así corresponde analizar las generalidades del proceso concursal entre las que encontramos que es un proceso esencial de ejecución universal porque tiene sus propias normas de tramitación que lo difieren sustancialmente del proceso de conocimiento, como de los procesos voluntarios, por consiguiente cuenta con reglas propias de tramitación, en tal sentido en el proceso concursal se concurre a un procedimiento colectivo para realizar y evidenciar los bienes del deudor con la finalidad de cubrir todas su acreencias conforme a los grados y preferidos que se establezca. Indica también que hay que entender la naturaleza del concurso tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 564 – I del C.P.C., que dispone que el concurso es una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor, demostrándose una dependencia directa con los procesos ejecutivos iniciados contra el deudor de tal suerte que sin esos procesos no existiría el concurso, consiguientemente si en los procesos ejecutivos está prohibido de forma expresa la perención de instancia corresponde interpretar que en el concurso también en virtud de que el concurso no es otra cosa que la consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor
La Resolución de Alzada señala que resulta evidente lo dispuesto por el art. 313 del C.P.C., en sentido de que no procede la perención en procesos de ejecución o ejecutivos y si ello es así corresponde analizar las generalidades del proceso concursal entre las que encontramos que es un proceso esencial de ejecución universal porque tiene sus propias normas de tramitación que lo difieren sustancialmente del proceso de conocimiento, como de los procesos voluntarios, por consiguiente cuenta con reglas propias de tramitación, en tal sentido en el proceso concursal se concurre a un procedimiento colectivo para realizar y evidenciar los bienes del deudor con la finalidad de cubrir todas su acreencias conforme a los grados y preferidos que se establezca. Indica también que hay que entender la naturaleza del concurso tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 564 – I del C.P.C., que dispone que el concurso es una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor, demostrándose una dependencia directa con los procesos ejecutivos iniciados contra el deudor de tal suerte que sin esos procesos no existiría el concurso, consiguientemente si en los procesos ejecutivos está prohibido de forma expresa la perención de instancia corresponde interpretar que en el concurso también en virtud de que el concurso no es otra cosa que la consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Auto de Vista
- Por dicho motivo el Tribunal de Alzada revocó totalmente el Auto de fecha 03 de
- Resolución de Alzada que fue recurrida en casación por la parte demandada, el mismo que
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respecto a la desacumulación del proceso seguido por el Banco Ganadero, menciona también que el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Se dice que hay concurso civil de acreedores, cuando se procesa judicialmente la verificación de
- El carácter esencial del proceso concursal, es su universalidad, por virtud de la cual se
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso de Autos, el Tribunal de Alzada señaló y dejó en claro que:
- Por dichos motivos, corresponde aplicar lo dispuesto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
