Por dichos motivos, corresponde aplicar lo dispuesto en el art
En ese entendido, lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, encuentra su justificación en la doctrina y en la misma ley que en relación a los procesos concursales los cataloga como procesos especiales donde se acumulan todas las acciones pasivas de índole patrimonial (ejecutivos, coactivos) que se sigue contra el deudor y al tener estos procesos una expresa disposición de inaplicabilidad de la perención, esta alcanza al proceso concursal que como se dijo cuenta con reglas propias de procedimiento.
Por dicho motivo queda claro que la perención de instancia no puede ser aplicada dentro de un proceso concursal, motivo por el cual no resulta procedente el reclamo del recurrente que de manera totalmente contradictoria y fuera de todo contexto legal trae a consideración el Auto Supremo 574/2014 de fecha 09 de octubre donde se teorizó sobre la figura de sustracción de materia como forma extraordinaria de conclusión del proceso, figura legal que no se aplica en el caso de Autos por ser diferentes aspectos de fondo que no resultan análogos a lo debatido en el presente proceso.
Finalmente, respecto a la denuncia de la errónea desacumulación del proceso coactivo seguido por Banco Ganadero S.A. ordenada por el Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 2015, se tiene que, evidentemente dicha determinación ya viene desde el Auto definitivo de declaración de perención de instancia, Resolución que dispuso la desacumulación de dicho proceso y esta determinación no fue apelada por la parte recurrente entendiéndose su conformidad con lo dispuesto por el A quo, ahora que el Tribunal de Alzada hubiese reiterado dicha determinación, no le posibilita al recurrente objetarla, porque simplemente su derecho a reclamar a precluído.
Por dichos motivos, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.II de la Ley Nº 439
Por dicho motivo queda claro que la perención de instancia no puede ser aplicada dentro de un proceso concursal, motivo por el cual no resulta procedente el reclamo del recurrente que de manera totalmente contradictoria y fuera de todo contexto legal trae a consideración el Auto Supremo 574/2014 de fecha 09 de octubre donde se teorizó sobre la figura de sustracción de materia como forma extraordinaria de conclusión del proceso, figura legal que no se aplica en el caso de Autos por ser diferentes aspectos de fondo que no resultan análogos a lo debatido en el presente proceso.
Finalmente, respecto a la denuncia de la errónea desacumulación del proceso coactivo seguido por Banco Ganadero S.A. ordenada por el Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 2015, se tiene que, evidentemente dicha determinación ya viene desde el Auto definitivo de declaración de perención de instancia, Resolución que dispuso la desacumulación de dicho proceso y esta determinación no fue apelada por la parte recurrente entendiéndose su conformidad con lo dispuesto por el A quo, ahora que el Tribunal de Alzada hubiese reiterado dicha determinación, no le posibilita al recurrente objetarla, porque simplemente su derecho a reclamar a precluído.
Por dichos motivos, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.II de la Ley Nº 439
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Auto de Vista
- Por dicho motivo el Tribunal de Alzada revocó totalmente el Auto de fecha 03 de
- Resolución de Alzada que fue recurrida en casación por la parte demandada, el mismo que
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respecto a la desacumulación del proceso seguido por el Banco Ganadero, menciona también que el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Se dice que hay concurso civil de acreedores, cuando se procesa judicialmente la verificación de
- El carácter esencial del proceso concursal, es su universalidad, por virtud de la cual se
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso de Autos, el Tribunal de Alzada señaló y dejó en claro que:
- Por dichos motivos, corresponde aplicar lo dispuesto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
