Auto Supremo AS/0293/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2016

Fecha: 04-Abr-2016

En el caso de Autos, el Tribunal de Alzada señaló y dejó en claro que:

En el caso de Autos, el Tribunal de Alzada señaló y dejó en claro que: “…para entender la naturaleza del concurso corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 564-I del C.P.C., que establece que el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor; consiguientemente se infiere que el concurso necesario tiene una dependencia directa de los procesos ejecutivos iniciados contra el deudor, de tal suerte que sin esos procesos no existiría el concurso; consiguientemente si en los procesos ejecutivos esta prohibido de forma expresa la perención de instancia corresponde interpretar que en el concurso también, por cuanto como tenemos señalado el concurso no es otra cosa que la consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor.” (sic) analizando lo dispuesto por el Ad quem, corresponde considerar que evidentemente la normativa legal vigente al momento de resolver la causa, referente al efecto inmediato de los concursos en el Art. 564-I del C.P.C., indica: “El concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor”, disposición que encuentra su concordancia en lo determinado en el art. 313 del mismo cuerpo adjetivo legal relativo a la improcedencia de la perención, que dispone: “No procede la perención de instancia en los siguientes casos: 1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia. 2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos. 3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez.”, nuestra legislación de manera específica prevé la improcedencia de la perención de instancia en los procesos ejecutivos y al ser el concurso necesario de acreedores una acumulación de los procesos ejecutivos y coactivos iniciados en contra del deudor, por consecuencia lógica se entiende que no procede la perención de instancia, postura que se encuentra respaldada por la amplia doctrina expuesta de manera sucinta y concreta en el punto III de la presente Resolución, la misma que nos enseña que los concursos civiles de acreedores se halla reunido por elementos sustanciales y procesales, lo cual marca una diferencia en relación a otros tipos de proceso en especial a los procesos ordinarios o de conocimiento donde si se aplica en su total dimensión la perención de instancia