Auto Supremo AS/0293/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2016

Fecha: 04-Abr-2016

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Por dichos motivos solicita que se case el Auto de Vista y se mantenga subsistente la decisión asumida por la Juez A quo en la Resolución de fecha 03 de febrero de 2014.
Respuesta al recurso de casación:
Primeramente contesta y se apersona Ebhert Vargas Daza en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales quien indica que el presente proceso no puede ser recurrido en casación por el efecto devolutivo conforme jurisprudencia, solicitando se declare su improcedencia; seguidamente, contesta también el representante legal de Banco Ganadero S.A. quien indica que no es posible volver a instancias o etapas ya concluidas dentro de un proceso, mencionado que la acumulación dispuesta del proceso coactivo resulta ilegal y fuera de todo contexto legal. Por otro lado indica que la desacumulación del proceso coactivo, ya estuvo dispuesta en el Auto definitivo de fecha 03 de febrero de 2014, decisión que no fue apelada por la parte recurrente, motivo por el cual al haber mantenido dicha decisión el Tribunal de Alzada el recurrente no tendría derecho a reclamar sobre la desacumulación dispuesta, además encuentra contradicción en su petición final al solicitar que se case y se mantenga lo dispuesto por el Juez A quo, solicitando que se declare improcedente o finalmente se infunde su recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
El Autor Adolfo E. Parry en su obra “Perención de la Instancia” Tercera Edición Editores Libreros – Buenos Aires, efectúa un análisis doctrinal y jurisprudencial de las características de la perención, sus condiciones de existencia, su procedimiento y donde se aplica dicho instituto entre otros aspectos que detalla en el indicado libro; entre los puntos que nos interesa para la presente Resolución, el Autor, desarrolla sobre la perención de la instancia en los concurso civiles que para el caso de Autos resulta análogo en su aplicación, estableciendo que: “La jurisprudencia es vacilante y contradictoria en cuanto a la procedencia de la perención de la instancia en los juicios de concurso civil. Varios pronunciamientos judiciales se han inclinado a declarar la improcedencia de la perención en esta clase de juicios. Un tribunal de la ciudad de La Plata declaró que “en los juicios sucesorios o de concurso no procede la perención de la instancia”, citando como concordante con esa tesis el fallo de otro tribunal de la misma jurisdicción. Fundando esta opinión se ha dicho que en los concursos civiles no procede la perención de la instancia porque ésta supone “como base necesaria, el juicio contradictorio, la instancia de alguien contra alguien, que dé lugar a la negligencia y a la consiguiente sanción de caducidad…(…)…la improcedencia de la perención, porque en el concurso civil “no existe controversia…”, si bien el autor encuentra jurisprudencia contradictoria a la tesis de improcedencia de la perención de la instancia en los procesos motivo de análisis, el autor concluye que los preceptos comunes sobre perención de instancia son inaplicables cuando se trata de procedimientos generales del concurso, reconociendo que no existe motivo para extender esa regla a los concursos especiales que se tramitan en juicio independiente. En ese entendido hace alusión al código de procedimiento chileno que en sus lineamientos generales coincide con el uruguayo, señalando que existe una disposición taxativa que indica la no procedencia del abandono de la instancia en los juicios de quiebra o concurso de acreedores