Asimismo, el Auto de Vista se refirió a aspectos relacionados a disposiciones legales sustantivas para
III.4. Análisis del caso concreto
Respecto al primer motivo, referido a la alega falta de fundamentación del Auto de Vista, debido a que no señaló los puntos de la apelación restringida que se analizaron desconociendo los agravios que rigen los límites de la pertinencia de la resolución, limitándose a indicar que el recurso cumpliría con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP; de la revisión de obrados, se advierte que el Tribunal de Alzada, no señaló cuáles fueron los aspectos alegados por la apelante, habiéndose limitado a señalar los tipos penales de manera general; posteriormente referir que le resta ingresar a estudiar y analizar los argumentos expuestos por la recurrente y la contestación al recurso; sin embargo, a partir de esa frase, no señala cuáles fueron los puntos alegados por la apelante y cuáles los argumentos de la contestación, circunscribiéndose a realizar su propio razonamiento, que si bien es cierto, refirió uno de los aspectos principales denunciados en el recurso de apelación restringida relacionada a la actuación de la autoridad judicial respecto al incidente de exclusión probatoria relacionada a un Informe Pericial; sin embargo, no es menos cierto que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente motivado, toda vez que no fundamenta jurídicamente al respecto y sobre la procedencia de la nulidad, tampoco realiza una relación de hecho y derecho pormenorizada, explicativa y clara de la simple enunciación que realizó del art. 370 incs. 1, 4, y 6 del CPP, habiéndose limitado a señalar que “el Tribunal inferior ha incurrido en el defecto de sentencia previsto…” en la referida disposición legal, advirtiéndose por lo tanto que no se pronunció de manera puntual y suficiente sobre cada uno de los planteamientos realizados por las partes tal como lo exige la jurisprudencia, concretamente, el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo referido en el punto III.2. de la presente Resolución que señaló en parte pertinente que esta obligación, abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso; consiguientemente, se observa que el impugnado Auto de Vista, es contrario a lo señalado en la jurisprudencia citada.
En relación al segundo motivo que refiere que el Auto de Vista resulta contradictorio e incoherente, porque señala primero que considerará el tema de fondo y luego realiza una explicación técnica doctrinaria del delito de Falsedad, sin considerar que no se propuso la misma en la apelación como error in iudicando y no es el motivo de la nulidad resuelta, debido a que se anula la Sentencia por no incorporarse una prueba (error in procedendo); resultando contradictorio e incoherente exponer fundamentos doctrinales sobre un aspecto sustantivo cuando se resuelve un defecto procesal. Al respecto, de la revisión de la Resolución ahora impugnada, se advierte que en la parte de “VISTOS” (fs. 705) señala que es viable ingresar a considerar los aspectos de fondo que argumenta la nombrada recurrente; sin embargo en los siguientes “considerandos”, se limitó a realizar el análisis doctrinal de la acción penal como poder jurídico (fs. 705 y vta.), la vinculación de una persona como posible responsable del delito (fs. 705 vta.), la presunción de inocencia (fs. 705 vta.), lo que refiere el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 (fs. 705 vta. y 706), la diferencias entre la falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 706 al 708 vta.) para posteriormente referirse a la actuación del Juez y que la Sentencia se basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas; advirtiéndose en consecuencia que con anterioridad al análisis del caso, no existe propiamente una fundamentación sobre la procedencia de las nulidades.
Asimismo, el Auto de Vista se refirió a aspectos relacionados a disposiciones legales sustantivas para que en su ratio decidendi haga un enfoque netamente procedimental que fue la base de la parte resolutiva, advirtiéndose en consecuencia incoherencia en la parte de la fundamentación de la Resolución ahora impugnada; y, respecto a la referencia jurisprudencial (Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003), que realizó no es coherente con la parte resolutiva, toda vez que el Auto Supremo a que hace alusión, según señala el referido Auto de Vista, indica que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas y que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, aspectos últimos que no fue observado por las partes tanto en el recurso de apelación como en la contestación al referido recurso; consiguientemente, es contrario a la Jurisprudencia señalada en acápite III.2. de la presente Resolución, principalmente cuando el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, en parte pertinente refiere que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; y, al desarrollar esta última (lógica), señala que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica
- Por memorial presentado el 21 de octubre de 2015, cursante de fs
- b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por la acusadora particular Brígida Gómez Vaca (fs
- I.1.1. Motivos del recurso
- 1) La recurrente alega la falta de fundamentación del Auto de Vista, debido a que
- 2) El Auto de Vista resulta contradictorio e incoherente, porque en la parte considerativa señala
- 4) Por último, refiere que el recurso de apelación era improcedente, conforme señaló en su
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 754/2015-RA de 2 de diciembre (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- El Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
- II.2. Apelación restringida
- La Sentencia fue recurrida en apelación restringida por la acusadora particular (fs
- Ruth Giovanna Zarraga Salvatierra, contesta la apelación restringida, conforme consta de fs
- II.4.Auto de Vista impugnado
- Este Tribunal, admitió el presente recurso mediante Auto Supremo 754/2015-RA de 2 de diciembre (fs
- III.1. Sobre la garantía del debido proceso
- Al respecto, se tiene el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, que indica
- Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló
- Este razonamiento fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene
- Por otra parte, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, señala
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Consiguientemente, es deber del Tribunal de apelación, fundamentar debidamente sus resoluciones
- III.3.Sobre la incongruencia omisiva
- “…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada
- Asimismo, el Auto de Vista se refirió a aspectos relacionados a disposiciones legales sustantivas para
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que no señala cuáles fueron
- Respecto al cuarto motivo que indica que el recurso de apelación era improcedente, conforme señaló
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
