Este Tribunal, admitió el presente recurso mediante Auto Supremo 754/2015-RA de 2 de diciembre (fs
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista 74 de 28 de septiembre de 2015, al resolver la apelación restringida interpuesta por la acusadora, lo declaró admisible y procedente, anulando totalmente la Sentencia con reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Así, en “VISTOS”, señaló que el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, pronunció sentencia, declarando a la acusada, absuelta de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en razón a que la prueba aportada por la acusación fiscal y particular no es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de la nombrada acusada y que fue objeto de recurso por parte de la querellante, que se encuentra dentro de los alcances del art. 407 del CPP y dentro del término previsto por el art. 408 del citado cuerpo de leyes, siendo viable ingresar a considerar los aspectos de fondo que argumenta la nombrada recurrente.
Por otro lado, entre los fundamentos de la decisión del Tribunal de Alzada, expuso: a) Que “el Tribunal inferior ha incurrido en varios defectos de Sentencia” (sic); refiere que “el más grave de los defectos se dá cuando inicialmente la imputada Ruth Giovanna Zárraga Salvatierra en la audiencia de fundamentación oral de medida cautelar de fecha 19 de diciembre de 2.012 planteó el incidente de exclusión probatoria del Informe Pericial, incidente que fue corrido en traslado al Ministerio Público y la víctima, habiendo el Juez 2º de Instrucción Mixto de Puerto Suarez RECHAZADO dicho incidente; dicha resolución judicial fue notificada a todos los sujetos procesales previa advertencia de que podía plantearse el recurso de apelación incidental en el plazo de 72 horas, sin embargo el mismo Juez en el momento de llevarse a cabo la audiencia conclusiva, permitió que nuevamente se plantee ese mismo incidente de nulidad de pericia, y en este caso el Juez admitió dicho incidente anulando la pericia” (sic), sin tener en cuenta que la última parte del art. 315 del CPP prohíbe interponer excepción o incidente por segunda vez cuando haya sido rechazado por los mismos motivos, incurriendo en consecuencia en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP; asimismo señala que la víctima en forma oportuna “solicitó al Tribunal que ordene ante el Juez de Partido en lo Civil de Puerto Suarez para que le remita el original de la Letra de Cambio cuestionada, sin embargo no lo hizo”; b) La Sentencia se basó en pruebas que no fueron debidamente valoradas; no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de la acusada no se habría adecuado a los tipos penales acusados y cuáles habrían sido las pruebas consideradas insuficientes que no generaron plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de la imputada; y, c) Señala que “el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba, la incongruencia en la sentencia”.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal, admitió el presente recurso mediante Auto Supremo 754/2015-RA de 2 de diciembre (fs. 727 a 729 vta.), sobre la denuncia la vulneración del debido proceso, en sus vertientes de falta de fundamentación, contradicción, incoherencia, e incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Auto de Vista; debido a que éste se limita a manifestar que el recurso de apelación restringida formulado por la parte contraria cumpliría con los requisitos descritos en el art. 407 del CPP, sin establecer cuáles son los puntos que se apelaron y sin considerar que ese aspecto hizo notar en su contestación de modo que tal cumplimiento no sería evidente. Que, concurriendo los presupuestos de flexibilización, permitieron la apertura excepcional de este Tribunal para conocer el fondo de lo planteado. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada, a cuyo efecto se ve por conveniente realizar previamente algunas consideraciones respecto a la temática que se denuncia y que fundamenta el presente Auto, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto
- Por memorial presentado el 21 de octubre de 2015, cursante de fs
- b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por la acusadora particular Brígida Gómez Vaca (fs
- I.1.1. Motivos del recurso
- 1) La recurrente alega la falta de fundamentación del Auto de Vista, debido a que
- 2) El Auto de Vista resulta contradictorio e incoherente, porque en la parte considerativa señala
- 4) Por último, refiere que el recurso de apelación era improcedente, conforme señaló en su
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 754/2015-RA de 2 de diciembre (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- El Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
- II.2. Apelación restringida
- La Sentencia fue recurrida en apelación restringida por la acusadora particular (fs
- Ruth Giovanna Zarraga Salvatierra, contesta la apelación restringida, conforme consta de fs
- II.4.Auto de Vista impugnado
- Este Tribunal, admitió el presente recurso mediante Auto Supremo 754/2015-RA de 2 de diciembre (fs
- III.1. Sobre la garantía del debido proceso
- Al respecto, se tiene el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, que indica
- Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló
- Este razonamiento fue asumido por ésta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo
- No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo
- Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene
- Por otra parte, el Auto Supremo 726/2015-RRC-L de 12 de octubre, señala
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Consiguientemente, es deber del Tribunal de apelación, fundamentar debidamente sus resoluciones
- III.3.Sobre la incongruencia omisiva
- “…la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Consiguientemente, el Tribunal de alzada, debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada
- Asimismo, el Auto de Vista se refirió a aspectos relacionados a disposiciones legales sustantivas para
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que no señala cuáles fueron
- Respecto al cuarto motivo que indica que el recurso de apelación era improcedente, conforme señaló
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
