Auto Supremo AS/0315/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2016

Fecha: 11-Abr-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
El recurrente, alegando que su recurso estaría inmerso en lo previsto en la causal 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que existe omisión en el pronunciamiento en el fondo de lo apelado, aunque aquella pretensión es confusa, pues luego de esa afirmación, como segundo postulado señala de manera textual que “El juez a quo, de manera cierta omitió pronunciarse respecto a la apelación impetrada de mi parte” es decir, pretende dar el entendimiento que quien dictó Sentencia de primer grado debiera además pronunciarse sobre el recurso de apelación. Luego rectifica su posición al hacer referencia a lo razonado por el Ad quem respecto a la posibilidad que los jueces no están obligados a ponderar una por una las pruebas agregadas a la causa, que en criterio del recurrente fuera violatorio del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, este aspecto no tiene sustento, pues la propia norma procesal con la que se tramitó autoriza aquello en su art. 397.II de código adjetivo de la materia con la que se tramitó el proceso cuando señala que: “El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”, en ello encuentra apoyo el fundamento del Ad quem, pues de lo contrario importaría sostener que incluso las pruebas que no tuvieran ninguna vinculación o sean superfluas al caso deban ser considerados, aspecto que llevaría más bien a confusión y extensión innecesaria de los argumentos de una Resolución, consecuentemente no es verdad que al darse aplicación de la referida norma y haber señalado el Ad quem aquel aspecto, lo reclamado por el recurrente como violatorio sea evidente. No obstante lo anterior, si bien es cierto que el juzgador está obligado a responder de manera pertinente a los agravios denunciados en apelación, es también deber de las partes que se creyeren afectados con una presunta omisión en la respuesta, el solicitar en el momento procesal oportuno la aclaración, complementación o enmienda para lograr ese pronunciamiento, sin embargo de la revisión de antecedentes a la notificación con el Auto de Vista por diligencia de fs. 502, de obrados no existe evidencia que haya recurrido a lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, y de manera directa interpuso el recurso de casación; por lo que aun de ser ciertas sus afirmaciones, -que en el caso se aclaró que no es así-, al no haber hecho uso de la facultad conferida por la norma procesal que se mencionó, estamos frente a una convalidación de actuados y por ende la preclusión de su derecho, resultando sin sustento el reclamo en esta etapa