Auto Supremo AS/0381/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2016

Fecha: 19-Abr-2016

Conforme a lo establecido en el art

De esta manera y como se señaló supra, corresponde citar el Auto Supremo Nº 727/2014 de 09 de diciembre, que sobre la transferencia del bien litigioso, señaló: “… razón por la que Banco Ganadero independientemente de haber iniciado ya el proceso de división y partición no se encontraba impedido de transferir su derecho propietario en el momento que vea por conveniente, y precisamente ejerciendo su derecho de disposición transfirió su derecho propietario sobre el inmueble objeto de Litis a favor de Oddy Miranda, transferencia que opera con el simple consentimiento de las partes, surtiendo sus efectos contra terceros a partir de su inscripción en el Registro de Derechos Reales conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, en cuyo mérito, y previa acreditación del derecho propietario, oponible a terceros debido a su registro, Oddy Miranda se apersonó al proceso solicitando la titularidad del proceso, la que aceptada mediante Auto de 14 de noviembre de 2009, fue objeto de impugnación mediante recurso de reposición con alternativa de apelación por la demandada, concedida en efecto diferido (fs. 263), empero de la revisión del recurso de apelación deducida contra la sentencia por la recurrente, dicho recurso no fue objeto de ratificación o fundamentación, provocando que no sea concedida ante el superior en grado, omisión que tampoco fue reclamada por la recurrente. De lo anterior se tiene que dicha inclusión en el proceso resulta perfectamente legal y posible a través de la sustitución procesal, que si bien puede no encontrar regulación expresa en nuestro ordenamiento procesal civil, ello no supone su inaplicabilidad conforme el desarrollo que la doctrina ha realizado sobre el instituto.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a lo establecido en el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025, que establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente y conforme a lo desarrollado en el punto anterior referido a la doctrina aplicable al caso de Autos, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Gerardo Incapoma Apaza, mediante memorial cursante de fs. 7 a 8, el cual fue subsanado de fs. 24 a 25, interpuso acción negatoria y acción reivindicatoria contra Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín Alanoca, arguyendo entre sus antecedentes que él sería el legítimo propietario del bien inmueble con una superficie de 210 mts2., ubicado en la Cooperativa 25 de mayo de la zona Alto Tacagua, Lote Nº 7, actual calle Kiswarani Nº 180, inmueble que se hallaría debidamente registrado en Derechos Reales en fecha 9 de septiembre de 2002, bajo la matricula computarizada Nº 2.01.0.99.0046843, para dicho fin adjuntó el folio real respectivo y la Escritura Publica Nº 198/2002 de fecha 29 de julio de 2002.
En virtud a dichos antecedentes, y admitida que fue dicha demanda, el proceso se sustanció hasta merecer la Sentencia Nº 194/2013 de fecha 9 de diciembre, cursante de fs. 213 a 218 y vta., declarando probada en parte la demanda interpuesta por el actor, declarando la inexistencia del derecho propietario de los demandados, es decir probada la acción negatoria e improbada la acción reivindicatoria y el pago de los daños y perjuicios. Sobre esta Resolución corresponde hacer hincapié en el hecho de que uno de los fundamentos expuestos por el Juez de la causa fue que el actor principal, es decir Gerardo Incapoma Apaza, acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis