III.2.- De la legitimación para interponer la acción reivindicatoria
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- De la legitimación para interponer la acción reivindicatoria:
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva)
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- De la legitimación para interponer la acción reivindicatoria:
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva)
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, tanto Dionicia Incapoma Quispe y Miguel Olguín
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Dionicia Alanoca Quispe y Miguel
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiriéndose a lo expuesto por el Tribunal de Alzada, de que no hubiesen adjuntado prueba
- Manifiestan que denunciaron la entrega de una fotocopia del documento de fs
- En razón a dichos fundamentos, solicita se anule la “sentencia N° 114/2015 y se declare
- De la respuesta al recurso de casación
- Señala también que dicho recurso no contiene norma alguna que hubiese sido infringida en la
- Aduce que los recurrentes confunden el recurso de casación sustancial con la formal, que su
- Que la solicitud de nulidad de un contrato de venta, el cual nunca fue objeto
- De dichas consideraciones, el actor principal solicita que el Recurso de Casación que fue interpuesto
- III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- De la legitimación para interponer la acción reivindicatoria
- III.3.-De la sucesión procesal
- Concordante con la diferencia que ya fue establecida por varios autores, este Tribunal Supremo de
- Ahora bien, nuestro Nuevo Código Procesal Civil en vigencia plena desde el 6 de febrero
- De lo expuesto claramente se tiene que la transferencia del derecho o del bien litigioso,
- Conforme a lo establecido en el art
- Puesto en conocimiento de las partes la Sentencia referida, si bien ambas partes apelaron contra
- De lo expuesto, se tiene que la documental adjunta por los demandados, no podía pasar
- Consecuentemente y toda vez que la causa continuó con su trámite hasta llegar a esta
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error incurrido, no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
